Resolución Exenta N° 176 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 176 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-12-2025
Materia
Crea registro especial de operadores locales de plataformas digitales que intermedian venta remota de bienes bajo valor y fija procedimiento inscripción
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 4; Ley del IVA (DL 825), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 67
Criterio
Se crea un registro especial para identificar operadores locales de plataformas digitales que intermedian ventas remotas de bienes de bajo valor (máximo USD 500) desde el extranjero, a fin de aplicar la exención de IVA e aranceles en la importación. Los operadores locales asumen calidad de contribuyente de IVA cuando el vendedor no tiene domicilio en Chile y el comprador no es contribuyente.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección de Fiscalización Departamento de Diseño de Procedimientos Fecha: Santiago, 10 de diciembre de 2025 Materia: Crea Registro Especial de Operadores Locales de Plataformas Digitales que Intermedian en la Venta Remota de Bienes de Bajo Valor y Fija Procedimiento de Inscripción --- - Artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, Ministerio de Hacienda, 1980) - Artículo 6° letra B Nº 5 y 67 del Código Tributario (Decreto Ley Nº 830, 1974) - Artículos 2°, 3° bis, 4° y 12 letra B Nº 18 y 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley Nº 825, 1974) - Artículo 3° de la Ley Nº 21.713 - Circulares Nº 39 y Nº 60 (ambas de 2025) - Resolución Conjunta Ex. SII Nº 141 y SNA Nº 4260 de 2025 - Resolución Ex. SII Nº 145 de 2025 --- PRIMERO: El Nº 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS) define "venta" como: El Nº 3 del mismo artículo define como "vendedor" a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros. El Servicio de Impuestos Internos tiene la potestad de calificar la habitualidad. SEGUNDO: El artículo 3° bis de la LIVS (incorporado por la Ley Nº 21.713) establece que también será contribuyente de IVA el operador de una plataforma digital de intermediación, con el carácter de vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma, siempre que se trate de operación gravada con IVA. Conforme a esta disposición, se entienden aplicables las siguientes definiciones: | Concepto | Definición | |----------|-----------| | Plataforma digital de intermediación | Interfaz a través de internet que permite o facilita a terceros la conclusión de ventas o servicios | | Operador | Personas naturales, jurídicas u otras entidades (nacionales o extranjeras), con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital | Las disposiciones del artículo 3° bis no serán aplicables cuando el bien sea vendido por o a un contribuyente de la LIVS. En los casos regulados por esta resolución, donde el vendedor no tiene domicilio ni residencia en Chile y el comprador no tiene calidad de contribuyente, el operador local de la plataforma digital deberá asumir la calidad de contribuyente de IVA conforme al artículo 3° bis. No constituye plataforma digital de intermediación las empresas que proveen únicamente servicios de publicidad o procesamiento de pagos. Cuando más de una plataforma digital facilite de forma conjunta o simultánea una misma operación, se considerará contribuyente solo aquella que autorice o procese el pago. TERCERO: El inciso final del artículo 4° de la LIVS (incorporado por la Ley) establece un nuevo criterio de territorialidad para ventas remotas. Se entienden ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero cuando: - Sean adquiridos de forma remota a un no domiciliado ni residente en Chile - El comprador no tenga carácter de vendedor ni de prestador de servicios - Tales bienes tengan por destino el territorio nacional (incluso antes de su embarque o envío) - Su precio —incluyendo todo cargo accesorio cobrado en la misma operación— no exceda de USD 500 (quinientos dólares de Estados Unidos) o su equivalente en moneda nacional CUARTO: Conforme al artículo 3° bis, en relación con los artículos 4° (inciso final) y 69 de la LIVS, los operadores de plataformas digitales de intermediación con domicilio o residencia en Chile (en adelante, "operadores locales") que permitan o faciliten a terceros la conclusión de ventas remotas de bienes corporales muebles de bajo valor situados en el extranjero y destinados al territorio nacional, deberán: - Recargar el IVA correspondiente - Declarar el impuesto - P

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