Resolución Exenta N° 188 de 2025

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Documento
Resolución Exenta N° 188 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-12-2025
Materia
Autorización para incorporarse al Registro de Operadores de Medios de Pago Electrónicos para Ferias Libres
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 35J; Ley del IVA (DL 825), art. 35L; Ley del IVA (DL 825), art. 35Ñ; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Se autoriza la incorporación de Red Global S.A. al Registro de Operadores de medios de pago electrónicos para Ferias Libres, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto N° 871 de 2025 y conforme a lo dispuesto en los artículos 35J a 35Ñ de la LIVS. El operador actuará como agente retenedor del impuesto sustitutivo regulado en el régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección: Asistencia al Contribuyente Fecha: 18 de diciembre de 2025 Oficio: GE00357470 --- - Artículos 6° letra A), números 1 y 4, del Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974); - Artículos 1°, 4° bis y 7° letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980); - Artículos 35 J a 35 Ñ de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974); - Ley N° 21.745; - Resoluciones Exentas SII N° 176 de 2020, N° 76 de 2021, N° 95 de 2025 y N° 117 de 2025; - Decreto N° 871 de 2025 (Hacienda); - Circular N° 64 de 2025; - Resolución N° 178 de 2025, que crea el Registro de Operadores de medios de pago electrónicos para Ferias Libres. Presentación: 17 de diciembre de 2025, presentada por don Jose Joaquín Urrutia Mery, en representación de Red Global S.A., RUT N° 76.693.183-9, domiciliado en Huérfanos 1175, Santiago, solicitando autorización para ser incorporado en el Registro de Operadores de medios de pago para Ferias Libres. --- PRIMERO: Que, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. SEGUNDO: Que el artículo 6°, letra A), N° 1, faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos para interpretar las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. TERCERO: Que el artículo 4° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos establece que este Servicio podrá relacionarse directamente con los contribuyentes y estos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente. CUARTO: Que el nuevo Párrafo 7° ter del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), incorporado por la Ley N° 21.745, crea los artículos 35 J a 35 Ñ, que establecen un sistema simplificado de tributación para contribuyentes personas naturales con inicio de actividades autorizadas por la municipalidad correspondiente, que desarrollen actividades comerciales en ferias libres, conforme a las definiciones que la propia ley establece. QUINTO: Que la Circular N° 64 de 2025 imparte instrucciones sobre el nuevo régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres introducido en la LIVS por la Ley N° 21.745. SEXTO: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 L del nuevo Párrafo 7° ter del Título II de la LIVS, los operadores, administradores o proveedores de medios de pago electrónico —en adelante "operadores de medios de pago electrónicos"— tendrán la calidad de agente retenedor respecto del impuesto sustitutivo regulado en esa ley. La declaración y pago del impuesto sustitutivo deberá ser realizada por el agente retenedor de forma mensual dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 64. SÉPTIMO: Que conforme con el artículo 35 Ñ del nuevo Párrafo 7° ter del Título II de la LIVS, este Servicio verificará el cumplimiento de los requisitos y autorizará, mediante resolución, la operación de los respectivos medios de pago para los fines de este nuevo régimen de tributación especial. OCTAVO: Que el Reglamento contenido en el Decreto N° 871 de 2025 (Hacienda) establece los requisitos, deberes de información y condiciones mínimas del servicio que deberán cumplir los operadores de medios de pago electrónico que ofrezcan sus servicios a los contribuyentes regulados

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