Resolución Exenta N° 24 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 24 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-02-2020
Materia
Sistema de determinación del crédito fiscal art. 23 DL 825 para viviendas con subsidio habitacional
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Establece un sistema de determinación del crédito fiscal provisional (CFP) para vendedores habituales de inmuebles construidos y empresas constructoras que realicen operaciones susceptibles de financiamiento con subsidio habitacional. El CFP se expresa en UTM por proyecto y se agrega al débito fiscal en proporción a los metros cuadrados o porcentaje de prorrateo de viviendas transferidas bajo exención del artículo 12 letra F del DL 825.
Tribunal: Subdirección de Fiscalización, Departamento de Análisis Masivo del Cumplimiento Tributario, Servicio de Impuestos Internos Fecha: 14 de febrero de 2020 Materia: Establece sistema para la determinación del crédito fiscal del artículo 23 del D.L. N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios --- - Artículo 6, letra A), N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del D.L. Nº 830 de 1974, del Ministerio de Hacienda. - Artículos 1 y 7, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del D.F.L. Nº 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda. - Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825 de 1974. - Artículo 43 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55 de Hacienda de 1977. --- Primero. El artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece, en lo pertinente en sus numerales 1° al 3°, reglas para la procedencia del crédito fiscal. En base a dichas disposiciones, cabe sostener que procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos gravados por dicha ley y que guarden relación directa con la actividad del vendedor; y, por el contrario, no procede el derecho al crédito fiscal si se afectan a hechos no gravados o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. Por su parte, dispone la ley que en caso de importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten o destinen tanto a operaciones gravadas y exentas, el crédito fiscal se calculará de forma proporcional, de acuerdo a las normas que establece el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el D.S. N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda. De lo anterior, se concluye que la ley sigue a la destinación que tengan los bienes o servicios, al momento de su adquisición o utilización, como elemento para determinar la procedencia del crédito fiscal. Segundo. La Ley N° 20.780 de 2014, modificada por la Ley N° 20.899 de 2016, incorporó al artículo 12, letra F, del D.L. N° 825 de 1974, una exención del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) que beneficia las transferencias de dominio, contratos generales de construcción y el arrendamiento con opción de compra, que recaigan sobre bienes corporales inmuebles destinados a la vivienda, cuando éstos sean financiados en su totalidad o en parte con un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Tercero. Producto de la modificación recién mencionada, este Servicio ha observado que existen dificultades en la aplicación de las reglas de determinación del crédito fiscal mencionadas en el considerando anterior, para una parte importante de los contribuyentes que se dedican a la venta habitual de bienes corporales inmuebles construidos y las empresas constructoras, toda vez que no siempre pueden determinar a priori si el IVA soportado en la adquisición o construcción de viviendas se afectará a operaciones gravadas. Lo anterior, toda vez que el hecho de que todo o parte del precio sea financiado por el adquirente con subsidio habitacional, por regla general, no es determinable de antemano por el contribuyente. Cuarto. El artículo 6, letra A, N° 1 del Código Tributario y, en el mismo sentido, el artículo 7, letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, facultan al Director Nacional para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Por su parte, el N° 5 del artículo 43 del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, faculta al Director Nacional de este Servicio para, a su juicio exclusivo, establecer otros métodos para determinar el monto del crédito fiscal proporc

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