Resolución Exenta N° 27 de 2016

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Documento
Resolución Exenta N° 27 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-04-2016
Materia
Formulario para declaración y pago de impuesto sustitutivo sobre rentas acumuladas en Régimen Simplificado
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63; Código Tributario (DL 830), art. 21; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Establece el Formulario 50 como instrumento para que contribuyentes acogidos al régimen simplificado y sujetos al régimen general declaren y paguen el impuesto sustitutivo sobre rentas acumuladas. Los plazos de aplicación son hasta el 30 de abril de 2016 para régimen simplificado y hasta el 30 de abril de 2017 para régimen general.
Servicio de Impuestos Internos | Santiago, 5 de abril de 2016 --- Establece Formulario para declarar y pagar el Impuesto Sustitutivo sobre Rentas Acumuladas, aplicable a: - Contribuyentes acogidos o que se acojan al régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta - Contribuyentes sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta --- Se consideran las facultades conferidas por: - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda) - Artículos 6° letra A) Nº 1 y 21 del Código Tributario (D.L. Nº 830, de 1974) - Artículos 14 y 14 ter letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. Nº 824 de 1974) - Nº 11 del numeral I y número 8 del numeral III, incorporados por la Ley Nº 20.899, ambas del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.780 - Artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.899 - Resoluciones Exentas anteriores que se detallan en el documento original --- PRIMERO Las empresas que se hayan acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a contar del 1° de enero de 2015, o que se acojan a dicho régimen a partir del 1° de enero de 2016, conforme a lo establecido en la letra b) del número 8 del numeral III del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.780 (incorporado por la Ley Nº 20.899), podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a) del número 2 de la letra A) del artículo 14 ter, lo dispuesto en el número 11 del numeral I del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.780, con las modificaciones que señala la citada Ley Nº 20.899. En consecuencia, podrán optar por pagar un impuesto sustitutivo de los impuestos finales sobre el saldo de las utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado. SEGUNDO El literal i) de la letra b) del número 8 del numeral III del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.780 (incorporado por la Ley Nº 20.899) dispone que para los contribuyentes acogidos a la letra A) del artículo 14 ter de la LIR, el impuesto sustitutivo indicado anteriormente se podrá declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantengan pendientes de tributación en: | Fondos | | |-------|---| | Fondo de Utilidades Tributables | Regulados en la letra A) del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016 | | Fondo de Utilidades Reinvertidas | | TERCERO El literal iii) de la letra b) del número 8 del numeral III del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.780 (incorporado por la Ley Nº 20.899) señala que las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1° de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2014, podrán aplicar la tasa que establece el número 3 del Nº 11 del numeral I del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.780. CUARTO Conforme al artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.899, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016 (según corresponda), mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales sobre una par

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