Resolución Exenta N° 29 de 2024

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Documento
Resolución Exenta N° 29 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-02-2024
Materia
Escala de tasas de impuesto minero conforme a precio internacional de oro y plata para pequeños mineros artesanales
Normas citadas
DFL7, art. 1; DFL7, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Establecer escalas de tasas para impuesto minero aplicables a oro y plata conforme al precio internacional, actualizadas mediante variación del IPC estadounidense del 3,1% para el año 2023. Las escalas se aplican tanto al artículo 23 (pequeños mineros artesanales) como al artículo 34 N° 2 letra c (presunción de renta) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección Normativa – Oficina de Gestión Normativa Referencia: GE274253 Fecha: 26 de febrero de 2024 Materia: Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales que se indican y para los efectos que se señalan. --- - Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; - Los artículos 1° y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; - Los artículos 23, inciso tercero, y 34, N° 2, letra c), inciso cuarto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974; - Lo informado por el Banco Central de Chile mediante Oficio N° 13, del 12 de enero de 2024; - Lo informado por el Ministerio de Minería mediante Oficio Ord. N° 68, del 1° de febrero de 2024. --- PRIMERO. Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un impuesto único y sustitutivo de todos los impuestos de dicha ley para los pequeños mineros artesanales, por las rentas provenientes de su actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre. SEGUNDO. Que, por otra parte, la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta presume de derecho la renta líquida imponible de primera categoría, determinada de acuerdo a una escala de tasas conformada en base al precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, para los contribuyentes cuya actividad sea la minería. TERCERO. Que mediante el Decreto Exento N° 60, del 12 de febrero de 2024, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 17 de febrero del mismo año, se reactualizaron las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23 y 34, N° 2, letra c), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO. Que las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicables las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. QUINTO. Que habiendo informado el Ministerio de Minería mediante Oficio Ord. N° 68, del 1° de febrero de 2024, que al respecto corresponde aplicar la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América durante el año 2023 a las escalas de tramos de oro y plata establecidas en dicho año, variación que de acuerdo a lo informado por el Banco Central de Chile mediante Oficio N° 13, del 12 de enero de 2024, fue de un 3,1%. --- PRIMERO. Escala para artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre: a) Oro | Rango de Precio (onza troy USD) | Tasa | |---|---| | No excede de 1.058,35 | 1% | | Excede 1.058,35 y no sobrepasa 1.693,26 | 2% | | Excede de 1.693,26 | 4% | b) Plata | Rango de Precio (kilógramo USD) | Tasa | |---|---| | No excede de 972,11 | 1% | | Excede 972,11 y no sobrepasa 1.555,40 | 2% | | Excede de 1.555,40 | 4% | SEGUNDO. Escala para artículo 34, N° 2, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta Establécense para los efectos de la presunción de derecho de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas netas anuales de minerales de oro y plata y a la combinación de estos con cobre: a) Oro | Rango de Precio Promedio (onza troy USD) | Tasa | |---|---| | No excede de 846,65 | 4% | | Excede 846,

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