Resolución Exenta N° 30 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 30 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-03-2015
Materia
Procedimiento de acogida a exención de impuesto a combustibles para distribuidores de gas natural comprimido de origen no fósil
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 60; Código Tributario (DL 830), art. 97; D.F.L. N° 7, art. 1; D.F.L. N° 7, art. 4; D.F.L. N° 7, art. 7; Ley N° 18.502, art. 1; Ley N° 18.502, art. 5
Criterio
Establece el procedimiento para que distribuidores de gas natural comprimido de origen no fósil (biometano) se acojan a la exención del impuesto a combustibles, debiendo informar con dos meses de anticipación, remitir semanalmente información de volúmenes inyectados y ventas, con sanciones por información incompleta o errónea conforme al Código Tributario.
Tribunal: Servicio de Impuestos Internos – Subdirección de Fiscalización Materia: Procedimiento para distribuidores de GNC de origen no fósil que deseen acogerse a exención del impuesto a los combustibles Fecha: 24 de marzo de 2015 --- - Artículos 6°, letra A), N° 1 y 60 inciso octavo del Código Tributario. - Artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980). - Ley N° 18.502, publicada en el Diario Oficial el 3 de abril de 1986, modificada por la Ley N° 20.633 (Diario Oficial, 13 de septiembre de 2012). - Decreto Supremo N° 348 de 2013, Ministerio de Hacienda. - Decreto Exento N° 277 de 2013, Ministerio de Hacienda. --- Primero. Que los nuevos incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 1° de la Ley N° 18.502, incorporados por la Ley N° 20.633, señalan que el impuesto establecido en dicho artículo al gas de uso vehicular se aplicará solo respecto de aquella parte vendida que proporcionalmente corresponda al gas natural de origen fósil, estableciendo el mecanismo para calcular dicha proporción. Segundo. Que el Decreto Exento N° 277 de 2013, del Ministerio de Hacienda, fija en cuatro el número de semanas observables para efectos de la determinación de las proporciones, denominado "Período de Cálculo", y establece que se entiende por semana al período de siete días consecutivos, cuyo comienzo tiene lugar el día jueves y cuyo término se produce el día miércoles siguiente. Tercero. Que el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348 de 2013, en concordancia con lo establecido en el inciso séptimo del artículo 1° de la Ley N° 18.502, señala que este Servicio deberá establecer la forma y plazo en que los distribuidores deberán remitir la información para realizar el cálculo de la proporcionalidad. Cuarto. Que el inciso final del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348 señala que los distribuidores de gas que deseen acogerse a las disposiciones indicadas en los considerandos anteriores deberán informar, en los términos que este Servicio determine, la circunstancia de haber celebrado y mantener vigente contratos de compra con productores de biometano, y venderlo a estaciones surtidoras que expenden gas natural comprimido de uso vehicular (GNC). La misma obligación tendrán los distribuidores que vendan directamente este combustible para el consumo vehicular o que lo suministren a vehículos explotados por ellos mismos. --- Los contribuyentes que comercialicen gas natural comprimido de uso vehicular (GNC) compuesto por la mezcla de gas natural de origen fósil con gas de origen no fósil, que posea propiedades fisicoquímicas equivalentes a las del primero y cumpla con las especificaciones establecidas en la Norma Chilena NCh 3213.Of 2010 (declarada norma oficial de la República por el Decreto Supremo N° 201 del año 2010 del Ministerio de Energía), también denominado "Biometano", que sean sujetos del impuesto establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.502 y deseen acogerse a las disposiciones del inciso quinto del artículo 1° de la Ley N° 18.502 para la exención del impuesto a los combustibles sobre aquella parte que proporcionalmente corresponde a gas natural de origen no fósil, deberán cumplir con el procedimiento indicado en la presente Resolución. Los distribuidores deberán informar de esta situación a través de un oficio remitido a la Dirección Nacional de este Servicio, con una antelación de al menos dos meses a la fecha en que se pretende dar inicio a la operación de este mecanismo. Junto al oficio deberá acompañar una copia de los contratos de compra a productores de Biometano. Asimismo, deberán informar a este Servicio en un plazo no mayor a 30 días desde su firma, cualquier variación o modificación de los contratos con productores de Biometano, específicamente: - La circunstancia de tener nuevos contratos. - Cualquier modificación en la vigencia de estos. Para aplicar el impuesto señalado en el artículo 1° de la Ley N° 18.502, este se calculará solo respe

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