Resolución Exenta N° 38 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 38 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-04-2021
Materia
Régimen opcional y transitorio para solucionar diferencias de capital propio tributario conforme artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley 21.210
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 65, 69, 72; Código Tributario (DL 830), art. 53; Ley 21.210, art. Trigésimo segundo transitorio; Ley 21.210, art. Vigésimo quinto transitorio
Criterio
Establece el régimen excepcional, opcional y transitorio para que contribuyentes de renta efectiva solucionen diferencias en capital propio tributario (CPT) informado al SII en 2019, rectificando en declaraciones de renta 2020 o 2021 sin multas ni intereses. Define procedimiento de acreditación de ajustes y opciones de pago mediante impuesto de primera categoría o IUSCAPT del 20%, conforme a artículo trigésimo segundo transitorio de Ley 21.210.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección de Fiscalización Santiago, 7 de abril de 2021 Materia: Establece forma de acogimiento y acreditación de ajustes conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley Nº 21.210 --- Que el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley Nº 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial del 24 de febrero de 2020, establece un régimen de carácter excepcional, opcional y transitorio, destinado a solucionar diferencias de impuestos originadas en diferencias en la determinación del capital propio tributario (CPT) informado al Servicio de Impuestos Internos. Que conforme a dicha norma, no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores respecto de las diferencias que se solucionen conforme a ella. Que a través de la Circular 18 de fecha 01.04.2021, este Servicio ha impartido instrucciones relativas al artículo Trigésimo Segundo Transitorio de la Ley. --- PRIMERO. Que el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley Nº 21.210 (en adelante, "la Ley") establece un régimen de carácter excepcional, opcional y transitorio, destinado a solucionar diferencias de impuestos originadas en diferencias en el capital propio tributario (en adelante, "CPT"), informado al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, "SII"), al que podrán acogerse los contribuyentes cumpliendo los requisitos y conforme a las opciones que la norma dispone. SEGUNDO. Que el inciso primero del artículo antes señalado establece que, en forma extraordinaria, y respecto de las diferencias que se solucionen conforme al mismo, no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores a su presentación. TERCERO. Que el inciso segundo de la norma antes referida señala que los contribuyentes que estuvieron acogidos al régimen de la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) vigente hasta el 31.12.2019, y por tanto obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, que en el año tributario 2019 hayan informado al SII un CPT mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la LIR vigente hasta el 31.12.2019, originada entre otros conceptos, por: - Falta de reconocimiento de anticipos - Aplicación incorrecta de corrección monetaria - Errores de cómputo - Procesos de reorganizaciones empresariales podrán rectificar dicha diferencia en la declaración de renta del año tributario 2020 o 2021, siempre que a partir del 01.01.2020 se encuentren acogidos al Régimen de la letra A) del artículo 14 o al Régimen del Nº 3 de la letra D) de dicho artículo. CUARTO. Que la letra a) del inciso segundo del mismo artículo señala que: QUINTO. Que la letra c) del mismo inciso indica que, sólo en el caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del CPT, podrá excepcionalmente optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo (IUSCAPT) de tasa 20% el que se aplicará sobre las diferencias detectadas. SEXTO. Que el literal ii de la letra b) del inciso segundo de la referida disposición señala que en caso que la rectificación genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la LIR, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios, en la forma que señale el SII mediante resolución. En estos casos, tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la LIR. SÉPTIMO. Que este Servicio, a través de la Circular 18 de fecha 01.04.2021, ha impartido instrucciones relativas al artículo Trigésimo Segundo Transitorio de la Ley. OCTAVO. Que la referida Circular instruyó que la empresa fuente que se acoja a la norma en comento deberá mantener un registro d

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