Resolución Exenta N° 4 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 4 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-01-2024
Materia
Exención del régimen especial de ventas de gas licuado de petróleo para contribuyente específico
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 88
Criterio
El SII eximió al contribuyente indicado del régimen de retención de IVA en ventas de gas licuado de petróleo, sujetándolo al régimen general de la LIVS, con obligación de emitir boletas electrónicas al consumidor final, a contar del 1 de marzo de 2024.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos (SII) Subdirección de Fiscalización – Departamento de Análisis de Riesgo de Incumplimiento Referencia: GE 260693 Fecha: 10 de enero de 2024 Materia: Exime del régimen general de operación de ventas de gas licuado de petróleo, establecido en Resolución Ex. SII N°1087 de 1978, a contribuyente que indica. --- - Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N°1, y 88°, ambos del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N°830, de 1974. - Lo dispuesto en la letra b), del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del D.F.L. N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. - El inciso cuarto del artículo 3° y el Título IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N°825, de 1974. - El Título XIII del D.S. N°55 de Hacienda, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. N°825, de 1974. - Las Resoluciones Ex. SII N°1078 y 1110 de 1978. - La solicitud presentada por el contribuyente identificado más adelante. --- 1° Que el inciso cuarto del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) faculta a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos para determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo de la misma norma correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o el beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros, cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización. 2° Que, con fecha 28 de agosto de 1978, se publicó la Resolución Ex. SII N°1087, que impartió instrucciones sobre la emisión de facturas y otras relacionadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios en ventas de gas licuado de petróleo, efectuadas a partir del 01.09.1978. Mediante esta resolución se estableció, entre otras materias, que el Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los valores agregados, márgenes de comercialización o descuentos otorgados para los subdistribuidores, para los agentes y para otros contribuyentes que comercien en el ramo, será para las empresas concesionarias o distribuidoras de gas licuado de petróleo, un impuesto de retención. Lo anterior, ya que para los sujetos de derecho el cumplimiento estricto de las obligaciones significaba cambios de importancia en sus prácticas administrativas y operacionales, lo que dificultaría la modalidad de comercialización de este producto. 3° Que el resolutivo octavo de la citada resolución establece que el contribuyente subdistribuidor, agente u otra persona revendedora de gas licuado de petróleo, podrá solicitar a la Dirección Nacional que se le excepcione del régimen general establecido en ella. 4° Que, con fecha 30 de agosto de 1978, se publicó la Resolución Ex. SII N°1110, que exime de la obligación de otorgar boletas de ventas y servicios a ciertos grupos de contribuyentes encontrándose, entre ellos, quienes vendan directamente al consumidor final gas licuado de petróleo en cilindros. 5° Que, a través de petición administrativa, el contribuyente DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES JULIAN LEMP LTDA., RUT N°76.258.056-K, ha solicitado a este Servicio exceptuarse de lo dispuesto en Resolución Ex. SII N°1087 de 1978 y permitirle operar en base al régimen general según la LIVS, eximiéndose, además, del mecanismo de retención de IVA por parte del distribuidor. El peticionario registra como actividad la venta al por menor de gas licuado en bombonas (cilindros) en comercios especializados. 6° Que, de accederse a su solicitud, el contribuyente podrá llevar un adecuado orden y control de sus débitos fiscales y operaciones, así como también, tendrá derecho al crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, en los términos establecidos en los artículos 23 y siguientes de la LIVS. 7° Que la Dirección Regional Temuco informó mediante Ofic

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