Resolución Exenta N° 41 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 41 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-04-2025
Materia
Forma de suscripción de declaración jurada sobre afección a impuesto de timbres en importaciones
Normas citadas
21582, art. 1; DL3475, art. 10; DL3475, art. 14; DL3475, art. 15; DL3475, art. 3; DL7, art. 1; DL7, art. 4bis; DL7, art. 7; Código Tributario (DL 830), art. 200; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Establece que las declaraciones juradas sobre afección a impuesto de timbres en importaciones deben suscribirse electrónicamente mediante firma electrónica conforme a la Ley Nº 19.799, o presencialmente con verificación de identidad, reemplazando la intervención notarial conforme a la Ley Nº 21.582. Rige desde el 1º de julio de 2025.
Servicio de Impuestos Internos Subdirección de Fiscalización Departamento de Diseño de Procedimientos Santiago, 03 de abril de 2025 --- - Artículo 6º, letra A, Nº 1 del Código Tributario (Decreto Ley Nº 830 de 1974). - Artículos 1º, 4º bis y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 1980). - Artículos 3º, 10, 14 y 15 del Decreto Ley Nº 3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. - Ley Nº 21.582. - Circulares Nº 39 de 1991, Nº 27 de 2007 y Nº 24 de 2024 del Servicio de Impuestos Internos. --- PRIMERO: Que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, debiendo fiscalizar en forma eficiente y oportuna la correcta aplicación de las franquicias y beneficios tributarios que la ley establece. SEGUNDO: Que el artículo 3º del Decreto Ley Nº 3.475 de 1980 establece un impuesto único y sustitutivo sobre "la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería". TERCERO: Que el artículo 10 del Decreto Ley Nº 3.475 de 1980 dispone que: CUARTO: Que mediante Circular Nº 39 de 1991 se instruyó que para determinar si los documentos necesarios para efectuar una importación o internación en zona franca están afectos a dicho impuesto, las instituciones ante las cuales se tramiten estos documentos o emitan u otorguen los créditos respectivos "deberán verificar si la importación en relación a la cual se emiten, suscriben u otorgan los documentos, se solucionará con posterioridad a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera o de ingreso a las Zonas Francas o si los créditos para realizarla se pagarán después de esa fecha". Agregó dicha instrucción que el importador deberá acreditar esta circunstancia ante la institución que intervenga en la operación mediante una declaración jurada firmada ante notario. QUINTO: Que dicha circular fue complementada mediante la Circular Nº 27 de 2007, la que instruyó que "si con ocasión de la importación y a la fecha de la compra de las divisas respectivas, no se emiten o suscriben alguno o varios de los documentos nominativamente gravados por el D.L. Nº 3.475, de 1980 o que den cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos antes explicados esta circunstancia también deberá acreditársela el importador a la institución que vende la moneda extranjera a través de una declaración jurada" firmada ante notario. SEXTO: Que conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 21.582, que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas, y lo construido al efecto mediante la Circular Nº 24 de 2024 de este Servicio, es necesario actualizar la forma en que se debe suscribir la declaración jurada exigida por las Circulares Nº 39 de 1991 y Nº 27 de 2007. --- PRIMERO: En caso de efectuarse transacciones electrónicas, las instituciones que intervengan en la venta de las divisas o ante las cuales se tramiten las operaciones o se emitan u otorguen los créditos respectivos, deberán generar un archivo virtual de la declaración jurada en los términos instruidos en las Circulares Nº 39 de 1991 y Nº 27 de 2007. La respectiva declaración jurada será suscrita, firmada o aceptada electrónicamente por el importador de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, usando la clave de ingre

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