Resolución Exenta N° 42 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 42 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-05-2015
Materia
Acreditación de circunstancias para eximirse de retención de impuestos en enajenación de bienes por no residentes
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
El agente retenedor puede no efectuar la retención de impuestos en operaciones de enajenación por no residentes si acredita que los impuestos fueron pagados directamente por el contribuyente de Impuesto Adicional, se trata de ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas, o resultó pérdida en la operación. La acreditación debe efectuarse con antecedentes específicos que varían según cada caso.
Tribunal: Servicio de Impuestos Internos (Subdirección de Fiscalización) Fecha: 8 de mayo de 2015 Materia: Acreditación de circunstancias para exención de retención de impuestos en operaciones de enajenación por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile --- - Artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario (D.L. N° 830, de 1974) - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda) - Artículo 74, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824, de 1974), modificado por Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2012 --- Primero. Conforme a lo dispuesto en el inciso 6° del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de operaciones de enajenación señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del N° 8 del artículo 17 de dicha ley, están obligados a retener el impuesto que afecte a dichas operaciones. Segundo. Las operaciones a que se refiere el considerando anterior comprenden: | Letra | Operación | |-------|-----------| | a) | Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas | | c) | Enajenación de pertenencias mineras | | d) | Enajenación de derechos de agua | | e) | Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial | | h) | Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias | | j) | Enajenación de bonos y debentures | Tercero. El inciso 10° del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que: - Los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de Impuesto Adicional, o - Se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos, o - De la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. Cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna causal y el contribuyente obligado a retener se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos del artículo 100 de la Ley N° 18.045, será responsable del entero de la retención, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile. Cuarto. Mediante Circular N° 54 de 2013, en el punto 3.4 del Capítulo II, este Servicio instruyó que, conforme a lo dispuesto en el inciso 10° del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el agente retenedor podrá no efectuar la retención si acredita que: a) Los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados en forma directa y oportunamente por el contribuyente de Impuesto Adicional. Esta alternativa supone que previamente dicho contribuyente se ha inscrito en el Rol Único Tributario. b) Se trata de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos que afectan al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, o se determinó un menor valor o pérdida en la operación. Cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de las circunstancias señaladas en las letras a) o b), y el agente retenedor se encuentre relacionado en los términos del artículo 100 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades, sólo será responsable del entero en arcas fiscales de las retenciones el contribuyente obligado originalmente a retener, sin perjuicio de su derecho a repetir en

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