Resolución Exenta N° 44 de 2025

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Documento
Resolución Exenta N° 44 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-04-2025
Materia
Documentación e identificación del pagador en operaciones de venta conforme artículo 92 ter Código Tributario
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 53; Ley del IVA (DL 825), art. 54; Ley del IVA (DL 825), art. 56; Código Tributario (DL 830), art. 1; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 92 ter; Código Tributario (DL 830), art. 97
Criterio
El SII obliga a emitir boleta electrónica identificando al pagador cuando la venta a no contribuyentes supera 135 UF, independientemente del medio de pago utilizado, registrando nombres, apellidos, RUT y forma de pago del comprador.
Servicio de Impuestos Internos Subdirección de Asistencia al Contribuyente Departamento Ciclo de Vida GE307212 Instruye sobre forma de documentar e identificar al pagador en las operaciones de venta conforme al artículo 92 ter del Código Tributario Emisor: Servicio de Impuestos Internos Fecha: 07 de abril de 2025 Lugar: Santiago --- Se consideran las facultades contenidas en: - Artículos 1°, 6° letra A números 1 y 4, y 92 ter del Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974) - Artículos 1° y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N° 7 de 1980) - Artículos 53, 54, 56 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974) - Artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. N° 55 de 1977) - Ley N° 21.713 - Resoluciones Ex. N° 74 y N° 176, ambas de 2020, y sus modificaciones posteriores --- PRIMERO. Conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 6° letra A número 8 del Código Tributario, en relación con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; debiendo, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. SEGUNDO. El artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) establece que los contribuyentes afectos a los impuestos de dicha ley estarán obligados a emitir facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, y boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos en los demás casos; los que, salvo las excepciones legales, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos. TERCERO. El nuevo artículo 92 ter, incorporado en el Código Tributario, establece que las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento dispuesto en la misma norma —el cual en ningún caso podrá ser inferior a 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera—, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento. De no cumplirse con lo anterior, prosigue el inciso tercero del artículo 92 ter, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin. Sin perjuicio de ciertas excepciones, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 ter será sancionado según el número 10 del artículo 97. CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el número 7 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, el nuevo artículo 92 ter entrará en vigencia el 1° de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026 el umbral será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en el inciso segundo del referido artículo. QUINTO. En cumplimiento de las facultades conferidas por el artículo 92 ter del Código Tributario

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