Resolución Exenta N° 48 de 2026

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Documento
Resolución Exenta N° 48 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-04-2026
Materia
Escala de tasas para impuesto minero artesanal sobre oro y plata según precios internacionales
Normas citadas
DFL7, art. 1; DFL7, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Establece escalas de tasas para el impuesto único artículo 23 y presunción de renta artículo 34 de mineros artesanales en oro y plata, aplicando variación del 2,7% según índice de precios de Estados Unidos para el año 2025. Las escalas rigen desde el 1° de marzo de 2026 hasta 29 de febrero de 2027 para artículo 23, y para año tributario 2026 respecto de artículo 34.
Resolución SII Ex. N° 48 Emisor: Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Normativa Oficio: 371637.2026 GE Fecha: 01 de abril de 2026 Materia: Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales --- - Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974. - Los artículos 1° y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda. - Los artículos 23, inciso tercero, y 34, N° 2, letra c), inciso cuarto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. - Lo informado por el Banco Central de Chile mediante el Oficio N° 1, de 14 de enero de 2026. - Lo informado por el Ministerio de Minería mediante el Oficio Ord. N° 2026-74, de 3 de febrero de 2026. --- 1°. Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un impuesto único y sustitutivo de todos los impuestos de dicha ley para los pequeños mineros artesanales, por las rentas provenientes de su actividad minera. Este impuesto se aplica en relación con una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre. 2°. Que la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta presume de derecho la renta líquida imponible de primera categoría, determinada de acuerdo con una escala de tasas conformada en base al precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, para los contribuyentes cuya actividad sea la minería. 3°. Que mediante el Decreto Exento N° 75, de 4 de marzo de 2026, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 27 de marzo del mismo año, se reactualizaron las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23 y 34, N° 2, letra c), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4°. Que las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicables las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. 5°. Que habiendo informado el Ministerio de Minería mediante el Oficio Ord. N° 2026-74, de 3 de febrero de 2026, que corresponde aplicar la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América durante el año 2025 a las escalas de tramos de oro y plata establecidas en dicho año, variación que de acuerdo con lo informado por el Banco Central de Chile mediante el Oficio N° 1, de 14 de enero de 2026, fue de un 2,7%. --- Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre: | Precio Internacional | Tasa | |---|---| | Hasta USD 1.118,44 por onza troy | 1% | | Más de USD 1.118,44 y hasta USD 1.789,40 por onza troy | 2% | | Más de USD 1.789,40 por onza troy | 4% | | Precio Internacional | Tasa | |---|---| | Hasta USD 1.027,31 por kilógramo | 1% | | Más de USD 1.027,31 y hasta USD 1.643,72 por kilógramo | 2% | | Más de USD 1.643,72 por kilógramo | 4% | --- Establécense para los efectos de la presunción de derecho de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas netas anuales de minerales de oro y plata y a la combinación de estos con cobre: | Precio Promedio Anual | Tasa | |---|---| | Hasta USD 894,72 por onza troy | 4% | | Más de USD 894,72 y hasta USD 1.118,44 por onza troy | 6% | | Más de USD 1.118,44 y hasta USD 1.453,95 por onza troy | 10% | | Más de USD 1.453,95 y hasta USD 1.789,40 por onza troy | 15% | | Más de USD 1.789,40 por

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