Resolución Exenta N° 5 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 5 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-01-2026
Materia
Cambio de sujeto y calidad de agente retenedor de IVA para emisores de medios de pago respecto de contribuyentes no sujetos a tributación simplificada
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 3 bis; Ley del IVA (DL 825), art. 35 A; Ley del IVA (DL 825), art. 35 I; Ley del IVA (DL 825), art. 4; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 85
Criterio
El SII dispone el cambio total de sujeto de IVA en ventas remotas de bienes muebles del extranjero a no contribuyentes chilenos, transfiriendo la obligación tributaria a emisores de medios de pago constituidos en Chile, quienes actúan como agentes retenedores obligados a recargar, retener y declarar el IVA.
Resolución Exenta SII N° 05 Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección: Subdirección de Fiscalización Departamento: Departamento de Diseño de Procedimientos Referencia SII: GE 344951 Fecha: 14 de enero de 2026 Materia: Cambio de Sujeto de IVA y Calidad de Agente Retenedor para Emisores de Medios de Pago --- Se consideran los siguientes fundamentos legales: - Artículos 1°, 4° bis, 7° letra b) y 9° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980) - Artículos 6° letra A) N° 1 y N° 3, y 85 del Código Tributario (Decreto Ley N° 830, de 1974) - Artículos 2° N° 1, 3°, 3° bis, 4°, 12 letra B) N° 18, y 35 A y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825, de 1974) - Capítulo III letra J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central - Circular N° 39 de 2025 - Resoluciones Ex. SII N° 91 de 2020, N° 167 de 2020, N° 46 de 2022, N° 64 de 2022 y N° 20 de 2024 - Resoluciones N° 84 y N° 93, ambas de 2025 --- PRIMERO. Que el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS) define el hecho gravado básico "venta" así como el concepto de "vendedor", mientras que el artículo 4° de la LIVS establece el criterio de territorialidad respecto de dicho hecho gravado. SEGUNDO. Que el artículo 3° de la LIVS prescribe que son contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. TERCERO. Que el artículo 3° bis de la LIVS establece que también será contribuyente del IVA el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con IVA. Lo dispuesto previamente no será aplicable cuando el bien sea vendido por o a un contribuyente de IVA en Chile. Se entiende por "plataforma digital de intermediación" la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por "operador", las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No constituye una plataforma digital de intermediación las empresas que proveen solo servicios de publicidad o procesamiento de pagos. CUARTO. Que el artículo 35 A de la LIVS establece que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos de la LIVS, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada regulado en el párrafo 7° bis del Título II de la LIVS. QUINTO. Que, de acuerdo con el inciso final del artículo 3° bis de la LIVS, los operadores de plataformas digitales de intermediación que no tengan domicilio ni residencia en Chile deberán sujetarse al régimen de tributación simplificada. SEXTO. Que el compendio de normas de operación, intermediación y control del Banco Central, en su Capítulo III letra J.1, el cual forma parte integrante del Compendio de Normas Financieras del mismo banco y que regula los sistemas de pago a través de tarjetas y otros medios electrónicos, define como tarjeta de crédito, tarjeta de débito y tarjeta con provisión de fondos, cualquier instrumento o dispositivo físico, electrónico o informático que cuente con un sistema de identificación único del respectivo medio de pago y cuyo soporte contenga la información y condiciones de seguridad acordes con tal carácter, que permita a su titular o usuario disponer de un crédito o, en su caso, de recursos depositados en una cuenta, según la naturaleza de la tarjeta respectiva, y conforme a la definición específica contenida en los subc

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