Resolución Exenta N° 58 de 2022

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En breve

Documento
Resolución Exenta N° 58 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-06-2022
Materia
Exención del régimen general de operación de ventas de gas licuado de petróleo para emisión de boletas electrónicas
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 88
Criterio
Se exime a GAS DE CHILE S.A. del régimen general de retención de IVA establecido en Resolución Ex. SII N° 1087 de 1978, quedando sometida a las disposiciones generales de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. La empresa debe emitir boletas electrónicas por ventas de gas licuado de petróleo en cilindro directamente al consumidor final, teniendo derecho al crédito fiscal contra débito fiscal.
Emisor: Subdirección de Asistencia al Contribuyente, Departamento de Ciclo de Vida, Servicio de Impuestos Internos Fecha: 28 de junio de 2022 Referencia: GE00215065 Materia: Exención del régimen general de operación de ventas de gas licuado de petróleo --- - Artículo 6°, letra A), N° 1, y artículo 88° del Código Tributario, contenido en artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974. - Letra b) del artículo 7° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. - Inciso cuarto del artículo 3° y Título IV de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, de 1974. - Título XIII del D.S. N° 55 de Hacienda, de 1977 (Reglamento del D.L. N° 825, de 1974). - Resoluciones Ex. SII N° 1078 y 1110 de 1978. - Solicitud presentada por el contribuyente indicado en los considerandos. --- PRIMERO: Que el inciso cuarto del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) faculta a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos para determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros. SEGUNDO: Que, con fecha 28 de agosto de 1978, se publicó la Resolución Ex. SII N° 1087, que impartió instrucciones sobre la emisión de facturas y otras relacionadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios en ventas de gas licuado de petróleo, efectuadas a partir del 01 de septiembre de 1978. En esa resolución se estableció que el Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los valores agregados, márgenes de comercialización o descuentos otorgados para los subdistribuidores, agentes y otros contribuyentes que comercien en el ramo, será para las empresas concesionarias o distribuidoras de gas licuado de petróleo un impuesto de retención. Lo anterior fue dispuesto porque para los sujetos de derecho el cumplimiento estricto de las obligaciones significaba cambios de importancia en sus prácticas administrativas y operacionales, lo que dificultaría la modalidad de comercialización de este producto. TERCERO: Que el resolutivo octavo de la citada instrucción establece que el contribuyente subdistribuidor, agente u otra persona revendedora de gas licuado de petróleo podrá solicitar a la Dirección Nacional que se le excepcione del régimen general establecido en ella. CUARTO: Que, con fecha 30 de agosto de 1978, se publicó la Resolución Ex. SII N° 1110, que exime de la obligación de otorgar boletas de ventas y servicios a ciertos grupos de contribuyentes. Entre ellos figuran quienes vendan directamente al consumidor final gas licuado de petróleo en cilindros, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del resolutivo tercero de esa normativa. QUINTO: Que, con fecha 20 de junio de 2022, la empresa GAS DE CHILE S.A., RUT N° 96.694.400-5, ha solicitado a este Servicio autorización para: - Emitir boletas electrónicas por la venta de gas licuado de petróleo en cilindro directamente al consumidor final, y - Eximirse del mecanismo de retención de IVA de parte del distribuidor. El peticionario registra como actividad la explotación, importación, exportación, comercialización y operación en general de toda clase de combustibles y sus subproductos o derivados, y en especial gas natural en cualquiera de sus formas o estados. Se encuentra acogido a las normas de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuestos a la Renta, según contabilidad completa, y está afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. 825, de 1974. SEXTO: Que, de accederse a su solicitud, el contribuyente podrá llevar un adecuado orden y control de sus débitos fiscales y operaciones. Asimismo, tendrá derecho al crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, en los términos establecidos en los artículos 23 y siguientes de la LIVS. SÉPTIMO: Que, en atención a lo solicitado, este S

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