Resolución Exenta N° 80 de 2017

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Documento
Resolución Exenta N° 80 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-08-2017
Materia
Declaración Jurada anual sobre retiros, remesas y dividendos de contribuyentes régimen letra b) art. 14 LIR
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 69; Ley de la Renta (DL 824), art. 72; Código Tributario (DL 830), art. 34; Código Tributario (DL 830), art. 35; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 60
Criterio
Los contribuyentes acogidos al régimen de imputación parcial de créditos (letra B) artículo 14 LIR) deben informar anualmente al SII sobre retiros, remesas y dividendos efectivos con detalle de beneficiarios, fechas, naturaleza tributaria y créditos asociados. La imputación de estos retiros se realiza en orden cronológico contra rentas afectas a impuesto global complementario o adicional, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta.
Tribunal: Subdirección de Fiscalización, Departamento de Análisis Selectivo del Cumplimiento Tributario Fecha: 31 de agosto de 2017 Materia: Declaración jurada anual sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes en régimen letra B) artículo 14 LIR --- Se consideran las siguientes disposiciones legales: - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980. - Artículos 6° letra A N° 1, 34, 35, 60 inciso penúltimo, 63 y 69 inciso primero del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974. - Letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974. - Ley N° 20.780 publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 2014, modificada por la Ley N° 20.899 publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 2016. --- 1° Que la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, modificada por el N° 1 del artículo 8° de la Ley N° 20.899, sustituyó el sistema de tributación de la renta e introdujo diversos ajustes en el sistema tributario. 2° Que la principal modificación introducida a la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), que rige a contar del 1 de enero de 2017, dice relación con la forma en que deberán tributar los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas o sociedades que determinen sus rentas efectivas sobre la base de un balance general según contabilidad completa. 3° Que a partir del 1 de enero de 2017, los contribuyentes que deban declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general según contabilidad completa, deberán estar acogidos al régimen de Renta Atribuida a que se refiere la letra A) del artículo 14 de la LIR, o al Régimen de Imputación Parcial de Créditos establecido en la letra B) del artículo 14 precitado. 4° Que el N° 4 de la letra B) del artículo 14 de la LIR dispuso que los contribuyentes del impuesto de primera categoría deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, lo siguiente: 5° Que el N° 3 de la letra B) del artículo 14 de la LIR dispone que para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del N° 2 de la letra B) del precitado artículo, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2 antes señalado. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución. Adicionalmente, el inciso noveno del N° 3 antes citado dispone que en caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63, de la LIR, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72 de

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