Resolución Exenta N° 80 de 2020

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Documento
Resolución Exenta N° 80 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-07-2020
Materia
Formulario para declarar y pagar impuesto sustitutivo sobre utilidades tributables acumuladas y FUR conforme art. 25 transitorio Ley 21.210
Normas citadas
21210, art. 25; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Código Tributario (DL 830), art. 21; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Establecer el Formulario 50 como instrumento para que contribuyentes ejerzan la opción de declarar y pagar el impuesto sustitutivo de impuestos finales sobre utilidades tributables acumuladas y FUR conforme al artículo 25 transitorio de la Ley 21.210, utilizando códigos específicos en la Línea 72. La vigencia de esta resolución se extiende hasta el último día hábil de abril de 2022.
Tribunal: Servicio de Impuestos Internos Fecha: 14 de julio de 2020 Materia: Impuesto sustitutivo de impuestos finales (ISFUT) — Formulario de declaración y pago --- Se invoca competencia en: - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. Nº 7, de 1980) - Artículos 6° letra A) Nº 1 y 21 del Código Tributario (D.L. Nº 830, de 1974) - Artículo 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. Nº 824 de 1974) - Numeral iii), letra b), Nº 1, del numeral I. del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.780 - Artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria (publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020) - Resolución Exenta SII Nº 27 del 25 de febrero de 2009 --- 1° Que el artículo 6º letra A, Nº 1 del Código Tributario y el artículo 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos autorizan al Director para fijar normas y dictar instrucciones para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 2° Que conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 (conforme al numeral iii), letra b), Nº 1, del numeral I. del artículo tercero transitorio de la Ley Nº 20.780) podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta un impuesto sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades. 3° Que el número 1 del citado artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210 dispone que dicha opción podrá ejercerse en los siguientes plazos: - Hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, respecto de saldos determinados al 31 de diciembre de 2019 - Hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2021, respecto de saldos determinados al 31 de diciembre de 2020 - Hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de saldos determinados al 31 de diciembre de 2021 4° Que las disposiciones contenidas en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210 establecen las bases para determinar el saldo de utilidades que puede acogerse a esta opción. El detalle sobre la determinación de la base imponible del impuesto sustitutivo de los impuestos finales fue instruido por este Servicio a través de la Circular Nº 43 de 2020. 5° Que el inciso segundo del numeral ii) de la letra a) del número 2 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210 dispone que para determinar el saldo de utilidades que se pueden acoger a esta opción deberán descontarse las imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción, correspondiente a: - Retiros y dividendos soportados - Movimientos por reorganizaciones empresariales - Partidas del artículo 21 de la LIR adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción - Los ajustes que determine este Servicio mediante resolución 6° Que el artículo decimosexto transitorio de la Ley Nº 21.210 dispone que las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas (realizadas a partir del 1° de enero de 2015) y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago (independientemente de la fecha de adquisición), cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, deberán mantenerse en un control separado de acuerdo a lo establecido en el Nº 2 del numeral I. del artículo tercero transitorio de la Ley Nº 20.780 de 2014. 7° Que conforme a lo instruido en el punto 9 del numeral II de la Circular Nº 4

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