Resolución Exenta N° 9 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 9 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-01-2025
Materia
Procedimiento para giro y pago del impuesto anual sobre helicópteros, aviones, yates y vehículos de lujo (art. 9 Ley 21.420)
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 11; Código Tributario (DL 830), art. 11 bis; Código Tributario (DL 830), art. 123 bis; Código Tributario (DL 830), art. 200; Código Tributario (DL 830), art. 37; Código Tributario (DL 830), art. 53; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 97; Ley 21.420, art. 9; Ley 21.713, art. 5
Criterio
El SII fija el procedimiento de giro y pago del impuesto anual de 2% sobre helicópteros, aviones, yates y vehículos de lujo, que debe emitirse durante abril de cada año por la Dirección Regional competente según domicilio del contribuyente, con notificación conforme al Código Tributario. Los propietarios de bienes no girados podrán solicitar su inclusión en la nómina entre mayo y agosto del mismo año, bajo pena de sanción según artículo 97 Nº 2 del Código Tributario.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección de Avaluaciones, Departamento de Tasaciones Referencia: GE306363 Fecha: 16 de enero de 2025 Materia: Fija procedimiento para el giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 21.420, modificado por el artículo 5 de la Ley Nº 21.713 --- - Artículos 6°, letra A), número 1°, 37 y 53 del Código Tributario (Decreto Ley Nº 830 de 1974) - Artículos 1°, 3° bis, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 1980) - Artículo 9 de la Ley Nº 21.420 - Artículo 5 de la Ley Nº 21.713 - Circular Nº 50 de 2024 --- PRIMERO. Que el artículo 9 de la Ley Nº 21.420, modificado por el artículo 5 de la Ley Nº 21.713, establece un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado de helicópteros, aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares que, cumpliendo determinadas características, estén ubicados en territorio nacional y sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año. SEGUNDO. Que el inciso undécimo del citado artículo 9 establece que el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. TERCERO. Que el inciso decimocuarto del mismo artículo dispone que este Servicio establecerá mediante resolución la forma en que el propietario de un bien, que cumple con las características para la aplicación del impuesto, deberá requerir su inclusión en la nómina de bienes afectos cuando no se encuentre en ésta y la emisión del giro correspondiente. --- PRIMERO. Fíjase el siguiente procedimiento para el giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 21.420. SEGUNDO. El impuesto será girado por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente, debiendo emitirse un giro por cada bien que, cumpliendo los requisitos para la aplicación del impuesto, sea de propiedad de un contribuyente al 31 de diciembre del año anterior a su devengo. El giro deberá contener la siguiente información: - Identificación del contribuyente: nombre o razón social, RUT y domicilio - Datos de identificación del bien: marca, modelo, matrícula o patente - Valor normal de mercado del bien - Monto del impuesto e identificación del mismo En caso de que el bien pertenezca a más de una persona, el Servicio podrá emitir un giro por el total, a nombre de uno de los copropietarios, conforme con lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 9 de la Ley Nº 21.420. TERCERO. El giro será emitido dentro del mes de abril de cada año, debiendo ser notificado en conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual el Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario cuando el contribuyente se encuentre en mora. En caso de contar con información fundada, el Servicio podrá modificar, eliminar o emitir nuevos giros dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión. CUARTO. El propietario de un bien al 31 de diciembre del año anterior al devengo que cumpla con las condiciones para la aplicación del impuesto, sin que este último se haya girado en el mes de abril, deberá informar dicha situación dentro de los meses de mayo a agosto de ese mismo año y solicitar la respectiva inclusión en la nómina de bienes afectos al impuesto y la emisión del respectivo giro. Esta información y la respectiva solicitud deberán ser presentadas a través de: - Oficinas del Servi

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