Resolución Exenta N° 99 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 99 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-08-2025
Materia
Verificación de acreditación de inicio de actividades ante SII por entidades públicas y privadas
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 1; Código Tributario (DL 830), art. 102; Código Tributario (DL 830), art. 109; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 68; Código Tributario (DL 830), art. 97
Criterio
Las entidades públicas y privadas especificadas deben verificar la acreditación de inicio de actividades de personas y contribuyentes ante el SII, mediante consulta individual, API automatizada u otros medios tecnológicos que disponga el Servicio. El incumplimiento de esta obligación genera sanciones según corresponda: artículo 102 para entidades públicas, artículo 109 para operadores de pago y plataformas digitales, y artículo 97 Nº 10 para contribuyentes.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección de Fiscalización Fecha: 7 de agosto de 2025 Materia: Instrucciones sobre verificación de inicio de actividades conforme artículos 68 (incisos decimosegundo y final) del Código Tributario --- Las facultades establecidas en los artículos 1°, 6° letra A Nº 1 y 68 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley Nº 830 de 1974. El artículo 1° y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda. La Ley Nº 21.713. Lo instruido en la Circular Nº 38 de 2025 y en la Resolución Ex. Nº 79 de 2025. --- PRIMERO: Que conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 6° letra A Nº 1 del Código Tributario, en relación con los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "Servicio"), la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; debiendo, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. SEGUNDO: Que conforme a las mencionadas normas legales, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. TERCERO: Que de acuerdo con el artículo 68 del Código Tributario, las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1° letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 Nº 2 y 48, todos los anteriores de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. CUARTO: Que de acuerdo con el nuevo inciso decimosegundo del mencionado artículo 68, incorporado por la Ley Nº 21.713, las siguientes entidades se encuentran obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero de dicho artículo, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos declaren que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades: - a) Todos los órganos de la Administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual. - b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica. - c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. QUINTO: Que conforme lo anterior y lo dispuesto en el nuevo inciso final del artículo 68 del Código Tributario, incorporado por la Ley Nº 21.713, la forma de cumplir la obligación del inciso decimosegundo será regulada por el Servicio mediante resolución; así como posteriormente, en una resolución distinta, se impartirán instrucciones respecto de la obligación de exigir el cumplimiento tributario. --- PRIMERO: Verífiquese por las entidades individualizadas en el resolutivo siguiente, respecto de las personas o contribuyentes que se mencionan en ese mismo resolutivo, según corresponda, la acreditación de haber efectuado el trá

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