Wilfred Cox Contreras con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 14203-2021 |
| Fecha sentencia | 24 ene 2022 |
| Recurso | Protección |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó que SII emitió giro de pago diferido el 1 de junio en lugar de julio conforme a Circular 25/2018, sin notificación previa, generando embargo. Corte acogió protección por acto ilegal y arbitrario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de protección interpuesto contra la Dirección Regional Concepción, resolución confirmada por la Corte Suprema con fecha 8 de febrero de 2022.
El contribuyente sostuvo que el acto ilegal y arbitrario que motiva su recurso es el ORD N° 77321361352 de 3 de noviembre de 2021, que negó lugar a su solicitud de invalidar el Giro Folio N° 334118551 de 1 de junio de 2021. Agregó que el 26 de abril de 2021 solicitó al Servicio el pago diferido del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2021, y que según dispone expresamente la Circular 25 del año 2018: “Durante el mes de julio del año tributario correspondiente se emitirá y notificará el giro correspondiente al monto diferido”.
En este caso, el 1 de junio de 2021, un mes antes de la fecha fijada por la norma, el Servicio emitió el Giro Folio 334118551, que no le fue notificado, que fue cargado al sistema y enviado al Servicio de Tesorerías, siendo notificado el requerimiento de pago el 1 de julio de 2021, trabándose embargo sobre un bien raíz de su propiedad. Finalmente, solicitó la invalidación del giro la que fue denegada mediante Ordinario N°77321361352 de 3 de noviembre de 2021 de la Dirección Regional Concepción. A continuación, agregó que la referida resolución denegatoria y la emisión del giro, sin la debida notificación, afectan en forma ilegal y arbitraria el derecho de propiedad sobre un bien raíz que se encuentra embargado por Tesorería, existiendo además un convenio de pago vigente. Todo lo anterior constituye un acto ilegal y arbitrario que perturba el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad.
El Servicio comenzó alegando que el recurso es extemporáneo por cuanto se interpuso cinco meses después de haberse notificado por correo electrónico el giro N°334118551 al actor. Luego, indicó que ésta no es la vía adecuada para resolver el conflicto, por cuanto dispuso de la reposición administrativa voluntaria y el reclamo tributario; además existió un reconocimiento tácito al haber suscrito convenio de pago. Luego, alegó falta de legitimación pasiva, por cuanto las actuaciones relativas al convenio de pago son propias de la Tesorería y no del Servicio. Finalmente, el Servicio señaló que no hay actuación ilegal ni arbitraria. El giro se emitió por expresa petición del contribuyente, su monto fue determinado por el mismo y la fecha de emisión establecida en la Circular 25 de 2018 no es un requisito legal a lo que se une que el contribuyente está obligado al pago del impuesto desde que se encuentra legalmente adeudado, o sea, desde fines de abril de 2021.
La Corte precisó que, en esencia, el acto ilegal y arbitrario que denuncia el recurrente es la anticipación del giro Folio N° 334118551, de 1 de junio de 2021, acto inicial que generó una secuencia de actuaciones posteriores, por lo que se desestimará la alegación de extemporaneidad. Luego, agregó que lo mismo ocurre con la alegación de improcedencia dado que la presente acción. procede en los términos del artículo 20 de la Constitución Política sin perjuicio de otras vías de solución, operando como un remedio urgente en casos calificados de amenaza o vulneración de alguno de los derechos que el mismo precepto indica, entre los cuales está el derecho de propiedad. La Corte dio por establecido que el recurrente solicitó autorización para el pago diferido del impuesto a la renta y que, no obstante lo anterior, el Servicio emitió el giro con fecha 1 de junio de 2021, lo notificó mediante correo electrónico el 18 de junio de 2021 y lo remitió a Tesorería con fecha 22 de junio de 2021, la cual lo incluyó en la nómina de deudores morosos iniciando su cobranza.
A continuación, la Corte señaló que teniendo como base lo dispuesto en el inciso primero del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la postergación del pago del impuesto está regulada en las Circulares N° 17 de 2006 y N° 25 de 2018, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la figura del pago diferido, en cuyo caso el giro del impuesto se realizará en el mes de julio del año respectivo. La Corte agregó que habiéndose autorizado por el Servicio el pago diferido del impuesto declarado por el contribuyente, éste se encontraba amparado de una confianza legítima en virtud de dicho acto administrativo en el sentido que no estaba obligado a pagar sino hasta el mes de julio de 2021, por lo que la actuación de girar anticipadamente es ilegal y arbitraria.
La Corte concluyó que además se ha afectado su derecho de propiedad, ya que el giro anticipado y su remisión a Tesorería generó el embargo de un bien raíz de su dominio que se mantiene vigente, todo lo cual lleva a otorgar la tutela jurisdiccional, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho amagado y dejar a su titular en pleno goce del mismo. El fallo de la Corte de Apelaciones fue confirmado por la Excma. Corte Suprema mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, recaída en los autos Rol N° 4642-2022.
Texto de la sentencia
Concepción, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
En estos autos Rol Corte 14203-2021 comparece recurriendo de protección el abogado Álvaro Fernández Ferlissi, domiciliado en calle San Martín 668 oficina 2-A, en Concepción, por Wilfred George Cox Contreras, cédula nacional de identidad N°13.954.913-9, ingeniero, domiciliado en calle Las Margaritas Nº 1455, block Parque, departamento 307, Huerto Familiares, comuna de San Pedro de la Paz.
Dirige el recurso en contra de la Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, representada legalmente por su Director Regional don Cristian Alberto Gómez Castillo, ambos domiciliados en calle O’Higgins Nº 749, tercer piso, en Concepción.
El acto que denuncia arbitrario e ilegal y que sirve de fundamento al recurso es el ORD N° 77321361352, de 3 de noviembre de 2021, expedido por el recurrido y que no dio lugar a su solicitud de invalidar el Giro Folio N° 334118551, de fecha 1 junio de 2021, emitido con ocasión del pago diferido de su Impuesto Global Complementario, determinado en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2021.
Señala que el 26 de abril de 2021, el señor Cox solicitó al Servicio de Impuestos Internos, el pago diferido del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2021. Dicha Institución le concedió la postergación en el pago, motivo por el cual pudo presentar su declaración de impuestos correspondiente. La aprobación fluye del formulario 22 presentado por el contribuyente, en cuyo recuadro inferior aparece desplegado el ítem de pago diferido propuesto por el Servicio, documento que será acompañado oportunamente. La solicitud se hizo de conformidad a lo dispuesto en las circulares Nº 17 de fecha 17 de marzo de 2006, Instrucciones relacionadas con el pago diferido del Impuesto a la Renta y la circular Nº25 de 24.04.2018, que instruye sobre el procedimiento para solicitar el pago diferido del Impuesto a la Renta a través de internet, que complementa la circular anterior. Conforme a lo indicado en la Circular Nº 17 del 17.03.2006, todo contribuyente podrá optar por efectuar una declaración con pago diferido por Internet, siempre que el formulario 22 posea código [91] y cuenta con “Valor a diferir”. La diferencia no pagada, generará posteriormente un giro, para que el contribuyente realice el pago correspondiente. Dichos giros se encontrarán afectos a reajuste e intereses, según lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario. Por su parte, la letra b) del apartado II de las instrucciones para declarar por internet utilizando el pago diferido, Circular 25 del año 2018, expresa: “Una vez aprobada la solicitud del Pago Diferido vía Internet, el contribuyente debe declarar su Formulario N°22 de Impuestos Anuales a través de este mismo medio, y el Servicio le propondrá dicho monto en el código [823], y se calculará el Impuesto a Pagar en el código [98].” Pero más importante aún, en su letra d), expresamente se indica: “Durante el mes de julio del año tributario correspondiente se emitirá y notificará el giro correspondiente al monto diferido.”
Siguiendo las referidas instrucciones, Cox presentó su declaración de impuesto a la renta, sabiendo que debía pagar el giro que se le notificaría durante el mes de julio del año 2021, no en otra época, porque de haberlo sabido, se habría organizado y solicitado un crédito para tal situación.
Para su sorpresa, el 1 de junio de 2021, un mes antes de la época fijada en sus circulares, el Servicio emitió el giro folio Nº 334118551, sin notificarlo a Cox, contrariándose así lo dispuesto en las dos circulares referidas, que ordenaban emitir un giro por el valor diferido en el mes de Julio. El giro fue cargado en el sistema y enviado al Servicio de Tesorerías. El que con fecha 22.06.2021, tras confeccionar el título ejecutivo “nómina de deudores morosos”, inició la cobranza administrativa del giro en el expediente administrativo causa rol 10.773-2021. Notificando con fecha 01.07.2021, el requerimiento de pago, y trabándole embargo sobre un bien raíz de propiedad de mi representado, ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, cuyo título se encuentra inscrito a fs. 1074, bajo el Nº 4902, del año 2008, del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz.
Ante el evidente error en la oportunidad en la emisión del giro y la obligada notificación que se debe hacer de todo acto administrativo, Cox presentó ante el mismo Servicio una solicitud administrativa, solicitando la invalidación del giro, pidiendo la emisión de un nuevo giro. Lo anterior, pues el Servicio de Tesorerías carece de facultades para invalidar el giro.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Recurso de protección – Derecho de propiedad – Artículo 20 de la Constitución Política de la República
Fallos que aplican las mismas normas
Andreuzzi con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de protección interpuesto por Andreuzzi contra el SII declarado inadmisible por no ser la vía idónea, existiendo acciones específicas en el Código Tributario para debatir la materia.
Núñez con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de protección interpuesto por Núñez contra el SII declarado inadmisible por no ser la vía idónea, debiendo utilizarse la reclamación tributaria ante el Tribunal Tributario y Aduanero según artículo 155 del Código Tributario.
Iemetec Service LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Desistimiento del recurso de protección interpuesto por IEMETEC SERVICE LTDA. en contra del SII. La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el desistimiento y archivó el proceso.
Maquinfra SPA con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de protección interpuesto por contribuyente rechazado por inadmisibilidad, al exceder las cuestiones que pueden conocerse en este tipo de recurso dada su naturaleza cautelar.
Flores con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de protección interpuesto contra el SII fue desistido por el recurrente, quedando sin efecto la acción.
Inmobiliaria Mediterráneo Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Recalificación de inmueble de Primera Serie agrícola a Segunda Serie como sitio eriazo, con aumento de avalúo fiscal. La Corte rechazó el recurso de protección por extemporaneidad, considerando que excedía el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución.