Lopez Nuñez, Mario Antonio con Servicio de Impuestos Internos la Serena
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 30-2012 |
| Fecha sentencia | 3 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia de Tribunal Tributario y rechaza reclamo del contribuyente por improcedente, pues el giro cuestionado derivó voluntariamente de rectificación de IVA efectuada por su mandataria debidamente facultada, configurando acto propio.
Hechos
Contribuyente López Núñez compró tracto camión Volvo el 28 febrero 2011 a Transportes El Rosal Ltda., generando crédito fiscal IVA por $2.954.500 en formulario 29 del período. SII fiscalizó en marzo 2012 y su mandataria Merino Cortés rectificó voluntariamente la declaración en las oficinas del Servicio, eliminando el crédito por tratarse de bien de más de 4 años de antigüedad. Se emitió giro por diferencia ($1.949.103 más reajustes e intereses). Tribunal Tributario y Aduanero La Serena acogió reclamo dejando sin efecto el giro. SII apeló ante Corte de Apelaciones de La Serena.
Considerandos clave
La Corte encontró que el reclamo no explicitó la voluntariedad de la rectificación ni mencionó a la mandataria. Testificó la funcionaria Toro Espejo (ministro de fe) que Merino Cortés rectificó voluntariamente sin presión. El contribuyente reconoció dar poder a Merino Cortés pero negó facultarle para rectificar; sin embargo, la carta poder acompañada acreditó poder especial amplio incluyendo rectificatorias. La rectificación de IVA se regula en art. 8 DS 910/1978 y art. 36 bis Código Tributario como acto que emana de voluntad del contribuyente. El giro fue lógica consecuencia de rectificación voluntaria emitida conforme art. 24 Código Tributario, sin vicio de nulidad. La doctrina de actos propios impide que el contribuyente se aproveche de su negligencia. El análisis de fondo (antigüedad del vehículo) resultaba impertinente por improcedencia del reclamo.
Resolutivo
Se revoca sentencia apelada que acogió reclamo y dejó sin efecto giro. Se desestima reclamo por improcedente, quedando firme el giro cuestionado. Se salva derecho del contribuyente conforme art. 126 Código Tributario.
Texto de la sentencia
Mario Antonio López Núñez con Servicio de Impuestos de La Serena
Rol Nº 30-2012 (RIT J-25-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)
La Serena, a tres de Julio de dos mil trece.
De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva, y sus tres primeras consideraciones, eliminándose lo demás.
Y Teniéndose en su lugar y además presente:
Primero: Que a fin de enmarcar el asunto a resolver, se deberá precisar que mediante la presentación de fojas 14, el abogado don Maykel Antonio Jorquera Tapia, en representación de don Mario Antonio López Núñez, de conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, ha deducido Reclamo en contra del Giro Nº 5274760666, acto obrado por la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de marzo de 2012, mediante formulario de Notificación Nº 1567299, trámite realizado por la funcionaria Vivian María Alejandra Toro Espejo, a fin de que en definitiva, el tribunal deje sin efecto el señalado giro, y ordene que el Servicio de Impuestos Internos mantenga como crédito fiscal la suma de $2.954.500.- correspondiente al pago del impuesto al valor agregado, por la adquisición del vehículo Tracto Camión marca Volvo, efectuada el 28 de febrero de 2011.
Segundo: Que los hechos en que se apoya el accionante, se encuentran latamente narrados en la parte expositiva de la sentencia que se revisa. Sin embargo, para un mejor orden en la exposición de las ideas, se estima necesario reiterar, claro está de manera resumida, que se ha indicado en el reclamo, que el 28 de febrero de 2011 adquirió el individualizado vehículo a la empresa Transportes El Rosal Limitada, pagando la suma de $18.504.500, suma que incluye el valor neto más el impuesto al valor agregado, tal como se detalla en la factura cuya copia rola a fojas 9. Agrega que el camión fue armado y ensamblado en el país con piezas y estructura de distintos camiones de procedencia extranjera que fueron importadas por el vendedor, de manera que para los efectos de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, es considerado como nuevo ya que se debe inscribir con una placa patente correspondiente al año de la solicitud. Así fue, entonces, añade, que la operación de compra fue contabilizada por el contribuyente en el periodo contable del mes de febrero de 2011, mediante su incorporación en el libro de compra venta, generando un crédito fiscal por la suma de $2.954.500.-
Refiere que en el mes de marzo de 2012, su representado fue llamado por el Servicio de Impuestos Internos para una revisión del Libro de Compra Venta, a raíz del remanente de crédito fiscal generado por la operación descrita anteriormente, y que producto de ella, el Servicio procedió a rectificar el formulario 29 girando el impuesto correspondiente a la diferencia por la suma de $1.949.103, más reajustes, intereses y multas, dando un total a pagar de $3.036.293. Expresa que el giro que reclama se realizó porque el Servicio consideró que su representado no tenía derecho al crédito fiscal contemplado en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, ya que por lo expresado por la fiscalizadora, la operación de compra no se encontraba afecta al impuesto al valor agregado por no ser un hecho gravado según lo dispuesto en el artículo Nº 8 del señalado Decreto.
Cómo resuelve este tribunal
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