Inversiones South Ventures y Compañía Ltda. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 11-2022 |
| Fecha sentencia | 22 dic 2022 |
| RUC | 21-9-0000208-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de crédito tributario por Ley Austral en inversión de café con venta comercial. La Corte determinó que la actividad era principalmente comercial con producción accesoria, no cumpliendo requisitos de productividad exigidos por la ley de incentivos para Magallanes.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, que rechazó el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XII Dirección Regional Punta Arenas por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro, al haberse rechazado la utilización del crédito por Ley Austral impetrado en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017. La contribuyente sostuvo que el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero había concluido que, debidamente analizados los antecedentes de los autos, era evidente que en la especie no se estaba frente a la prestación de un servicio, sino ante la transferencia de bienes físicos a cambio de dinero, la que en ningún caso correspondía a una actividad productiva desarrollada en el marco de una inversión que fuera beneficiada con el crédito establecido en el artículo 1 de la citada ley. Sin embargo, a juicio de la recurrente, ella cumplía todos los requisitos de procedencia del crédito, toda vez que se trataba de una empresa que tributaba en Primera Categoría, en base a renta efectiva y contabilidad completa, la inversión se encontraba en la comuna de Punta Arenas, y la misma decía relación con la producción de bienes, incluyendo, además, la prestación de un servicio, el cual debía ser considerado para todos los efectos de la ley como turístico. Asimismo, señaló que ante el evento de la confirmación del fallo procedería liberar o rebajar a su parte de las multas impuestas por aplicación del artículo 97 N°11 del Código Tributario, por cuanto afirmó haber actuado en los términos fijados por la misma Ley N° 19.606. La Corte de Apelaciones señaló que la discusión se centraba en determinar si la contribuyente cumplía o no con los requisitos para que las inversiones acogidas a la Ley Austral pudieran calificarse dentro de la hipótesis de productivas o de prestación de servicios exigidas por dicha normativa para efectos de impetrar el beneficio del crédito tributario en relación al pago del Impuesto de Primera Categoría. A continuación, la Magistratura agregó que resultaba no discutido que la reclamante adquirió un inmueble ubicado en la ciudad de Punta Arenas, en el cual se destinó una parte de su espacio físico para el funcionamiento de la actividad comercial de “café”, y que en inspección personal del Tribunal a quo se logró establecer que en dicho local se podían adquirir multiplicidad de productos existentes, actos que denotaban una actividad principal comercial y solo una actividad accesoria de producción, alejándose del espíritu y alcance de aplicación de la Ley Austral. La Corte de Apelaciones sostuvo que, además, en el análisis contable efectuado por el Órgano Fiscalizador de la inversión en activo fijo inmovilizado, se pudo apreciar que éste no daba cuenta de la adquisición de elementos para la instalación de una fábrica o elaboración de productos, sino que se correspondía con la mera implementación comercial de una cafetería. Según el Tribunal de Segunda Instancia la actividad medular desarrollada en el local correspondía a una cafetería en los términos del artículo 3 N° 5 del Código de Comercio y no a una de alcance productivo, de fabricación o elaboración de productos en dicho local, razón por la cual no podía impetrarse el beneficio del crédito tributario para efectos de inversiones acogidas a la Ley Austral, cuya concesión era de interpretación restrictiva. Sobre la aseveración de la contribuyente de que la “prestación de servicios de cafetería” permitiría acogerse a los beneficios de la Ley Austral, por haberse invertido en un inmueble destinado a explotación comercial con fines turísticos, la Corte de Apelaciones señaló que el citado bien raíz se encontraba emplazado en un sector netamente comercial de la ciudad, siendo sus residentes quienes requerían de su actividad comercial y no el segmento de turistas. Asimismo, sostuvo que la inclusión voluntaria en el registro de SERNATUR, argumento utilizado por la recurrente, se había efectuado con posterioridad a la fecha de la Liquidación y, bajo esa mirada, no podía pretenderse que la inversión objetada pudiera adscribirse a los beneficios indicados.
Finalmente, la Magistratura señaló que procedía acoger la apelación presentada en cuanto a liberar a la parte reclamante de las multas impuestas por aplicación del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, dado que, según los antecedentes presentados, se podía colegir que la contribuyente presentó sus declaraciones de impuestos para los años 2017 y 2018, y lo hizo bajo el supuesto que le asistía, aunque equivocadamente, el derecho a impetrar los beneficios de la Ley Austral.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
Comparece el abogado Jaime Federico Araneda González en representación de “INVERSIONES SOUTH VENTURES Y COMPAÑÍA LIMITADA”- en los autos caratulados“INVERSIONES SOUTH VENTURES Y COMPAÑÍA LIMITADA con SII DIRECCIÓN REGIONAL PUNTA ARENAS”, RUC 21-9-0000208-K, RITGR-09-00003-2021, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 26 de julio de dos mil veintidós, solicitando que se revoque el fallo apelado que no dio lugar a las reclamaciones interpuestas por su representada.
Que, la sentencia impugnada concluyó que de acuerdo al mérito de autos y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 18, 21, 26 29 y siguientes 59 y siguientes, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes del Código Tributario; Ley N° 19.606; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, DECLARÓ: I.- Que se rechazan las reclamaciones de folios 60 y siguientes y de folios 173 y siguientes, interpuestas por el abogado don Jaime Federico Araneda González, R.U.T. N° 8.162.728-2, en representación de la Sociedad Comercial Inversiones South Ventures y Compañía Limitada, R.U.T. N° 76.047.944-6, ya individualizados, en contra de la liquidación N° 57, de 30 de julio de 2020, y de las Liquidaciones N°s. 55 y 56, de 27 de agosto de 2021, actos administrativos que se confirman en todas sus partes. II- Que se condena en las costas de la causa a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida en autos.
La apelante solicita al Tribunal de Alzada que conociendo el recurso de apelación interpuesto, proceda a revocar la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, y acoja los reclamos tributarios interpuestos por su representada en contra de la Liquidación N° 57 de fecha 30 de julio de 2020 y de las Liquidaciones N° 55 y 56 de fecha 27 de agosto de 2021 y, supletoriamente, para el evento de confirmar el fallo, se proceda a exonerar a su parte del pago de las multas del artículo 97 N° 11 del Código Tributario y, también supletoriamente, para el evento de rechazar en todo o parte el recurso de apelación, revocar la sentencia respecto de la condena en costas, toda vez que estima que a la luz de los antecedentes que expone, su parte ha tenido motivo plausible para litigar.
La recurrente expone, en síntesis, que la discusión fundamental de la causa radica en torno al hecho si concurren o no los supuestos o requisitos necesarios para que los créditos objetados a su representada, tanto respecto de la Liquidación N° 57, de fecha 30/07/2020 como de las Liquidaciones N° 55 y 56 de 27/08/2021, sean procedentes en relación a la Ley N° 19.606 o Ley Austral, todo lo anterior en relación con la inversión realizada por su parte en el inmueble de Avenida España N° 01371, Punta Arenas, correspondiente a una obra nueva destinada a la fabricación de productos alimenticios terminados con consumo en el local, que cuenta con dos bodegas o áreas auxiliares, zona de producción y cocina, camarines y baño de personal, sala de calderas, cocina y piletero, más una zona de atención de clientes, incluidos sus baños; inversión que además incluye todo el equipamiento necesario como mesones de acero inoxidable, refrigeradores, congeladores, máquinas de producción de helado, equipamiento de cocina, mesas y sillas de clientes, vajilla, abatidos de temperatura y hornos.
Indica que su representada ha deducido sendos reclamos tributarios respecto de todas esas declaraciones, fundamentalmente en lo que guarda relación con la correcta determinación y uso del crédito por inversión efectuada de acuerdo a la Ley Austral y que, con la prueba testimonial rendida y documental acompañada ha quedado demostrado que su representada ha cumplido con los requisitos de procedencia del crédito por dichas inversiones, toda vez (I) Que se trata de una empresa que tributa en primera categoría en base a renta efectiva y contabilidad completa, (II) Que se trata de una inversión en la Comuna de Punta Arenas, y (III) Que la inversión realizada dice relación con la producción de bienes, además incluye la prestación de un servicio, el cual también debe ser considerado para todos los efectos de la ley como turístico.
Cita al efecto que de acuerdo al art. 1° de la Ley 19.606 los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en esta Región y que sean destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios, agregando que el inciso 2° del mismo artículo señala que el crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de la misma norma, sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de serviciosdel giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio; rematando que el Tribunal A Quo ha rechazado las alegaciones de su representada, reproduciendo únicamente los argumentos del SII y sin apreciar ni valorar la prueba rendida con abierta vulneración del artículo 132 del Código Tributario, esto es, sin apreciar la prueba conforme a las normas de la sana crítica y, concretamente, en términos que la inversión realizada está destinada únicamente a la actividad comercial, no amparada con el crédito de la Ley N° 19.606.
Consigna que los fundamentos para revocar descansan en que la prueba agregada por su parte no fue valorada por el Tribunal, señalando en primer lugar que se ha vulnerado el artículo 132 del Código Tributario, puntualmente su inciso 12, cuando el sentenciador, al valorar la prueba, ha desatendido las razones lógicas, técnicas y de experiencia, en cuya virtud correspondía dar valor o desestimar la eficacia de la prueba referida o, en otros casos, tergiversando lo señalado por sus testigos, de forma tal que no existió una valoración de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Cita también el artículo en comento en cuanto a que el Tribunal “tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”, agregando que tal como se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, si bien la sana crítica no impone reglas para la regulación del valor que el juez debe asignar a los medios probatorios, sí le impone la obligación de fundar su decisión, dando razones, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; aspectos que reseña, de no ser observados, por falta de motivación del fallo o porque los hechos establecidos no se condicen lógica o razonablemente con la prueba rendida, ocasionan una infracción de ley que debe ser enmendada.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Crédito tributario por inversiones en activo fijo – Artículo 1 de la Ley N° 19.606, Establece incentivos para el desarrollo de las regiones de Aysén y de Magallanes, y de la provincia de Palena
La misma causa en primera instancia
Inversiones South Ventures y CIA LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas
Tribunal rechaza reclamos tributarios de empresa contra liquidaciones del SII que negaban crédito por Ley Austral (Ley 19.606), concluyendo que la inversión en edificio de Punta Arenas constituye actividad comercial (cafetería) excluida del beneficio, no…