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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 110-20238 nov 2023

"paulina Jungk Urzua con Servicio de Impuestos Internos"

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol110-2023
Fecha sentencia8 nov 2023
RUC16-9-0000653-9
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Valoración de derechos de socio en herencia: se discutió si la participación del causante debía calcularse sobre el 99,76% del capital social y el 50% de utilidades por separado, o sobre el 99,76% de ambos. La Corte acogió el recurso del contribuyente.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que desestimó la reclamación interpuesta en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, la cual había determinado diferencias por concepto de Impuesto a la Herencia, referidas a la valoración de los derechos del causante como socio en una sociedad determinada. La recurrente alegó que la sentencia recurrida había incurrido en un error de derecho al no hacer lugar a la reclamación deducida en contra de la Liquidación impugnada, puesto que el monto de la participación del causante en la sociedad en cuestión debía determinarse diferenciando el porcentaje de participación sobre el capital social y sobre las utilidades acumuladas a la fecha del fallecimiento, lo que a juicio del Ente Fiscalizador no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 46 letra f) de la Ley N°16.271. La contribuyente manifestó que el Servicio pretendió circunscribir la discusión a la aplicación de la norma antes citada, sin embargo, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la misma. Agregó, que el causante transmitió a sus herederos el 99,76% del capital social y solo el 50% de las utilidades de dicha sociedad. Por ende, dichos porcentajes eran los activos sobre los cuales debió calcularse el impuesto respectivo, y no sobre el 99,76% para ambos casos.

El Servicio de Impuestos Internos sostuvo para justificar el Acto Administrativo impugnado, que dado que los derechos sociales del causante en el patrimonio de la sociedad ascendían al 99,79%, se debía determinar su valor aplicando dicho porcentaje, con el objeto de valorarlos e incluirlos en la base imponible del Impuesto a la Herencia, para lo cual correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nº16.271. Así, para determinar el valor de los derechos sociales del causante se debía efectuar una valoración del activo de la sociedad de la forma en que prescriben las letras a) a la e ) de dicha norma, incluyendo dentro de estos activos la tasación de aquellos valores intangibles, para luego deducir del valor del activo determinado, el pasivo de la sociedad, debidamente acreditado.

Señaló además el Ente Fiscal, que las utilidades acumuladas en la sociedad constituían parte de su patrimonio, las cuales tenían su contrapartida en cuentas del activo, razón por la cual debían necesariamente ser incorporadas a éste para efectos de la tasación de los derechos sociales. Agregó, que a la fecha del fallecimiento del causante existían en la sociedad utilidades acumuladas, que no fueron repartidas, por lo que nunca ingresaron al patrimonio del causante, sino que se mantuvieron como activo patrimonio de la sociedad.

Por último, el recurrido indicó que para el caso que entre los bienes dejados por el causante figuren derechos en sociedades de personas, se asignará a éstos el valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas señaladas en la norma antes citada, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo con las normas del establecidas en el artículo 46 bis del mismo cuerpo legal.

La Corte de Apelaciones estimó que era un hecho acreditado y no discutido que los socios establecieron en el pacto social una cláusula especial según la cual las utilidades se repartirían en un 50% para cada uno, excluyendo la regla consistente en que éstas se repartirán a prorrata de sus aportes en la sociedad, conforme a la norma general y residual de la voluntad de las partes en esta materia que establece el artículo 2.068 del Código Civil. En efecto, la sociedad se constituyó por sus dos socios bajo el artículo 2.066 del Código Civil, esto era, estableció una regla de reparto de utilidades en formula de 50% para cada uno de ellos, con prescindencia de su aporte al capital social, por lo tanto, al fallecer el primero solo pudo trasmitir a sus herederos los derechos de que era titular en la sociedad y, en consecuencia, en materia de utilidades retenidas o no repartidas solo pudo trasmitir patrimonialmente el 50% de la utilidad que había generado la sociedad al tiempo de la delación de la herencia y no el 99.79%.

El Tribunal de Alzada resolvió que el Órgano fiscalizador realizó la operación de valoración de los derechos sociales del socio fallecido, con la errónea aplicación de un 99,72% de la utilidad retenida en la sociedad, lo cual traspasó a los herederos del causante. Por consiguiente, aplicó a su sucesión una valoración errónea que llevó a una liquidación sobrevaluada y a un gravamen impositivo inconsistente que no representaba la correcta tasación de los derechos del socio.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho a de noviembre de dos mil veintitrés

Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, con excepción de sus considerandos Octavo párrafos antepenúltimo y último, Noveno, Décimo y Undécimo primero, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés dictada en autos “JUNGK URZUA con SERVICIO DE IMPUESTOS NTERNOS XV DR SANTIAGO ORENTE”, RIT N° GR-17-00125-2016, RUC 16-9-0000653-7, por Álvaro Gómez Fuentes, juez suplente del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, desestimó la reclamación interpuesta por Paulina Andrea Jungk Urzúa a la Liquidación N°215 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, el 9 de marzo de dos mil dieciséis, que determinó una diferencia ascendente a la suma de $115.145.187.-, por concepto de impuesto a la herencia quedada al fallecimiento de don Ricardo Jungk Wiegand, referida a la valoración de los derechos de socio del causante en la sociedad “Jungk y Urzua Limitada”.

SEGUNDO: Que en contra de la sentencia individualizada la reclamante Paulina Andrea Jungk Urzúa, representada por su abogado Javier Laso Ulloa, dedujo recurso de apelación en la que pide a esta Corte que conociendo del recurso, lo acoja y revoque la sentencia apelada, dando lugar a la reclamación, y que consecuentemente deje sin efecto la liquidación reclamada y el giro emitido en mérito de la citada liquidación N°215 y que se disponga la devolución de los impuestos solucionados, mas reajustes e intereses, calculados a la fecha en que se proceda a su devolución efectiva, con condena en costas.

TERCERO: Que el apelante dice que la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho, al desestimar la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°215 del Servicio de Impuestos Internos, referida a la participación del causante en la sociedad Jungk y Urzua Limitada en concreto referida a la valoración de los derechos del socio fallecido, por existir diferencias con la sucesión ya que se estimó por ésta que el monto de la participación del causante en la sociedad en comento, debería determinarse diferenciando el porcentaje de participación sobre el capital social y sobre las utilidades acumuladas a la fecha del fallecimiento, lo que a juicio del S.I.I., no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 46 letra f) de la señalada Ley N°16.271.

La parte apelante sostiene que el correcto computo del valor de los derechos sociales correspondientes al causante es $141.554.432.-, correspondiente al 99,79% del capital social, más $1.233.970.982.-, correspondiente al derecho sobre el 50% de las utilidades retenidas, por lo que para efectos de la determinación del acervo liquido hereditario la suma que en derecho corresponde agregar al inventario es de $1.375.525.414.- que se integra por la suma del capital social y las utilidades retenidas, como valor de los derechos sociales del causante.

Señala que el S.I.I. pretende circunscribir la discusión al artículo 46 letra f) de la Ley 16.271, pero que sin embargo incurre en error en su interpretación y aplicación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Impuesto a la Herencia- Valoración de la participación social del causante - Distribución de utilidades

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Jungk Urzua con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Se rechaza reclamo contra liquidación de impuesto a la herencia por $115.145.187. El tribunal confirma que las utilidades retenidas de la sociedad deben incluirse en la valoración de los derechos sociales del causante.

RIT GR-17-00125-2016Tribunal R. Metropolitana. Tercero23-02-2023

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 494 recursos de esta base.Conoce Pro