Inversiones Jaipur Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 24-2018 |
| Fecha sentencia | 26 ago 2019 |
| RUC | 15-9-0001706-2 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalVenta de acciones gravadas con impuesto de Primera Categoría. El Tribunal Tributario acogió el reclamo al considerar que se cumplían los requisitos del artículo 107 (ingreso no renta en operaciones bursátiles). La Corte de Apelaciones confirmó el fallo, rechazando el recurso del SII por falta de prueba idónea de manipulación de precios.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del fallo pronunciado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió un reclamo entablado respecto de una Liquidación que determinó diferencias de impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2012, al gravar el mayor valor obtenido al enajenarse acciones. El Servicio de Impuestos Internos al entablar el recurso sostiene que la prueba documental aportada en primera instancia, contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, permitía acreditar que las enajenaciones de acciones que originaron ingresos, que fueron gravados con impuesto de Primera Categoría en la liquidación reclamada, no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para darles el tratamiento tributario de un ingreso no constitutivo de renta. Sostuvo el recurrente que la profunda investigación desarrollada por la Superintendencia de Valores y Seguros, había determinado la existencia de una planificación y coordinación previa entre las partes que participaron en las enajenaciones de acciones, no correspondiendo a un mercado competitivo y transparente, donde los precios no puedan ser manipulados, de manera tal que no procedía la aplicación del régimen de ingreso no renta establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Tribunal de Segunda Instancia al resolver el recurso de apelación señaló que la instrumentalización de la Bolsa de Valores fue el soporte esencial que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación impugnada y materia del auto de prueba, en el cual se requirió que se acreditara por medio de circunstancias fácticas, la improcedencia de la utilización del beneficio contemplado en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, al no haberse rendido por parte del Servicio prueba idónea que permitiera acreditar la improcedencia de la franquicia tributaria invocada por la reclamante, coincidiendo con el criterio sostenido en el fallo apelado, el Tribunal de Alzada concluyó que resultaba procedente confirmar éste y acoger el reclamo La sentencia de segunda instancia fue acordada con el voto disidente del ministro señor Zepeda, quien sostuvo que el mayor valor obtenido en las enajenaciones de acciones descritas en la liquidación reclamada no constituía una ganancia especial de “ingreso no renta”, del citado artículo 107. Lo anterior, dado que el autor de las operaciones había actuado utilizando un sistema dañoso, apartándose del riesgo permitido por la ley en conexión con las operaciones, lo que se verificó en el resultado. Agregó que ello repugnaba con el principio de buena fe, adscribiéndose lo analizado y concluido por el Servicio, al principio de la primacía de la realidad e infringiéndose de manera sustantiva por la contribuyente el principio de que nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otro.
Texto de la sentencia
Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
Primero: Que en el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, se expone que la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Resoluciones Ex N°223 de 2 de septiembre de 2014 y Ex N°271 de 30 de octubre del mismo año, impusieron sanciones de multas a las personas que indica, entre ellas Roberto Guzmán Lyon, por infracciones a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Sociedades Anónimas por operaciones relacionadas con acciones de las compañías que indica. La liquidación reclamada se basa en las resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo contenido es de público y notorio conocimiento. Dichas operaciones se llevaron a cabo de manera formalmente lícitas, ateniéndose al artículo 107 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, pero instrumentalizando a la Bolsa de Valores, utilizándola con el objeto de asegurar la ejecución y cierre de las transacciones bursátiles bajo el amparo del régimen de ingreso no renta (artículo 107 ya mencionado).
La participación de Inversiones Jaiupur fue utilizada como medio para cometer actividades ilícitas. Así se desprende de las resoluciones de la Superintendencia, transcribiendo parte de su contenido. El Servicio sostiene que se vulneró el espíritu del artículo 107 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta ya que la finalidad era el incentivo a una mayor participación, profundidad y liquidez en el mercado accionario local y por ello estableció la exención tributaria, en circunstancias que en estas operaciones no hubo libre determinación de precios ni transferencia en las operaciones ya que existió manipulación de los precios.
La infracción es de carácter público y su conocimiento se encuentra comprobado, sumado a las sanciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, por lo que el tribunal contaba con herramientas suficientes para acreditar la instrumentalización de la Bolsa de Valores. Seguidamente, efectúa un análisis de las sentencias dictadas por los Juzgados Civiles de Santiago, dejando constancia que el reclamo de la multa presentada en el 16° Juzgado Civil de Santiago, por Roberto Guzmán Lyon se encuentra pendiente de fallo.
El contribuyente es Inversiones Jaipur Limitada y el impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, es por un monto neto de $403.404.513 y el reintegro a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta era por monto neto de $40.795.570.-
La entidad fiscalizadora acompaña a fojas 205, copia de la Notificación N°229 de 17 de marzo de 2015 y a fojas 224 copia de la citación N°130 de 30 de abril 2015. Asimismo, solicitó oficio a la Superintendencia de Valores y Seguros, quien remitió al Tribunal Tributario y Aduanero, las Resoluciones Ex.N°223 y Ex.N°271 dictada por dicho organismo.
Segundo: Que la instrumentalización de la Bolsa de Valores como soporte esencial del Servicio para dar curso a la liquidación practicada, fue materia del auto de prueba, requiriéndose que se acreditara por medio de circunstancias fácticas, la improcedencia de la utilización del beneficio contemplado en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta. El fallo deja constancia que el Servicio no rindió ni solicitó prueba en este aspecto, puesto que sólo solicitó que se remitieran las Resoluciones N°223 y N°271 dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros y de la restante prueba ya referida en el motivo anterior, mas no rindió prueba testimonial, no acompañó documentos ni solicitó prueba alguna que acredite tal instrumentalización. Asimismo, deja constancia que Inversiones Jaipur Ltda. no fue sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros ni se probó la instrumentalización de la Bolsa. La sentencia afirma que la alegación de hechos públicos y notorios no basta para acreditarla;
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
SE CONFIRMA - TTA acoge reclamo - Régimen tributario en operación de venta de acciones – Artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Inversiones Jaipur Limitada con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Tribunal acoge reclamo contra liquidaciones por venta de acciones SQM, declarando procedente tratamiento de ingreso no renta del artículo 107 LIR por falta de prueba de instrumentalización de bolsa alegada por SII.