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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 26289-1430 oct 2014

Servicio de Impuestos Internos con Henriquez Schwembe Juan

TribunalCorte Suprema
Rol26289-14
Fecha sentencia30 oct 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de delito tributario por paralización procesal de más de tres años. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación del SII y confirma la absolución por prescripción de la acción penal.

Análisis del SII

La acción penal prescribe en diez años para el caso de los crímenes, plazo que comienza a correr desde el día en que se verificó el hecho punible, lapso que se suspende al iniciarse la persecución penal y que, sin embargo, si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido, conforme prevé el artículo 96 del código punitivo.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

1° Que en lo principal de fojas 952 la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra aquella parte de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 950 y 951, que confirmó la de primera por la que se absolvió a los acusados Juan Patricio Henríquez Schwemmbe y Fernando Mauricio López Dawson de los cargos formulados en su contra como autores del delito tributario establecido en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, por prescripción de la acción penal .

2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo prevenido en los artículos 15 , 93 , 95 y 96 del Código Penal, en relación con el artículos 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario . Sostiene que los sentenciadores, a pesar de establecer el hecho punible y la participación de los acusados los absuelve por prescripción, sin embargo, estima que no es posible considerar paralizado el procedimiento a partir de la resolución de autos para el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, ya que en esta etapa el impulso procesal sólo puede radicarse en el juez, sin que el querellante pueda colaborar en la prosecución del juicio. Explica, además, que el proceso sólo puede entenderse paralizado con el sobreseimiento temporal.

Hace presente que la acción penal se ejerció sólo meses después de los hechos y precisa, respecto del acusado Henríquez, que éste cometió nuevos delitos entre los meses de junio y agosto de 2009, de manera que estos ilícitos interrumpieron la prescripción, por lo que al no estimarlo así los jueces del grado, incurrieron en una infracción del artículo 96 del Código Penal . Señala que, de no haber incurrido en estos errores de derecho, habría estimado que el delito no está prescrito, imponiendo la condena de rigor a los acusados.

3° Que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, precisa en su motivo segundo que si bien el encartado Henríquez fue condenado por un delito de estafa el 30 de septiembre de 2011, esa circunstancia no afecta la prescripción desde que la condena fue dictada cuando ya se había completado el plazo de tres años de paralización del proceso.

A su turno, el fallo de primer grado señala en su considerando vigésimo primero que el ilícito de autos tiene pena de crimen, por lo que prescribe la acción penal en diez años conforme con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, lapso que corre como si no se hubiese suspendido si es que se produce la paralización del proceso durante un período de tres años, esto es, que no se realicen diligencias útiles del procedimiento. Enseguida, en su razonamiento vigésimo segundo, deja constancia que el proceso se dirigió contra los acusados en abril de 1999, y se paralizó a contar del 05 de agosto de 2009, cuando se ordena traer los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal y hasta el 08 de agosto de 2013 respecto de Henríquez en la oportunidad en que se ordena pasar los antecedentes a la unidad de causas de plenario sin fallo, y hasta el 12 de julio de 2010 respecto de López, fecha en que debían ser evacuadas las medidas para mejor resolver decretadas a su respecto, esto es, en ambos casos, por un término que excede el de tres años exigido por el artículo 96 del Código Penal para estos efectos, por lo que debe entenderse que la prescripción de la acción penal ha empezado a correr desde el día que se cometió el delito y que aquella ha continuado tal y como si no se hubiere interrumpido.

Añade dicha sentencia en su considerando vigésimo tercero que ninguno de los acusados aparece cometiendo en el lapso de paralización un nuevo crimen o simple delito, ni hay mérito para ampliar el plazo de persecución conforme con la regla del artículo 100 del mismo código . Determina finalmente, en el motivo vigésimo cuarto, que ha transcurrido en exceso el lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

4° Que, al no haberse dirigido el recurso de casación en el fondo en contra de los presupuestos fácticos del fallo, han quedado, como hechos inalterados del proceso, los siguientes: 1) Que las conductas que se imputan a los acusados acaecieron entre los años 1993 y 1995; 2) Que el proceso pasó para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal mediante resolución de 05 de agosto de 2009; 3) Que la siguiente resolución respecto de Henríquez, pasen los antecedentes a las causas de plenario sin fallo, es de 08 de agosto de 2013; 4) Que la fecha de la última diligencia útil del proceso respecto de López debió ocurrir el 12 de julio de 2010; 5) Que los sentenciados no registran salidas del territorio nacional; 6) Que el acusado López no tiene anotaciones en su extracto de filiación; y 7) Que el acusado Henríquez fue condenado por el delito de estafa el 30 de septiembre de 2011.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 94

Cómo resuelve este tribunal

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