Horizontal Los Trapenses S.A con Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4248-2019 |
| Fecha sentencia | 13 may 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera · Sergio Muñoz Gajardo · Arturo Prado Puga · Maria Sandoval Gouët · Ángela Vivanco Martínez (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEmpresa solicitó permiso de obra menor para ampliar departamentos renunciando a beneficios del DFL N° 2, pero DOM rechazó por exceso de altura según normas urbanísticas. Corte Suprema rechazó casación que cuestionaba falta de fundamentación en la devolución de expedientes.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la XXXXXXX, en contra del alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea y en contra de la Dirección de Obras Municipales de la misma Municipalidad y de su Director, fundado en lo establecido en el artículo 151 letra d) de la Ley de Municipalidades (Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695). Mediante el recurso de casación en el fondo se denunció la vulneración de lo dispuesto en los artículos 17 letra f) y 30 inciso final de la Ley N°19.880; artículos 2, 4, 5, 116, 119 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC), por cuanto la Dirección de Obras Municipales resolvió devolver los expedientes de solicitud de obra menor sin hacerse cargo ni fundar la respuesta a las observaciones que hizo la reclamante. Arguye que se infringió al principio de congruencia y deber de fundamentación. Alegó infringidos, además, los artículos 1698, 1700 del Código Civil; 170 N°4 y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4 y 116 de la LGUC, por cuanto los sentenciadores desconocieron el valor probatorio de aquellos documentos públicos aportados como lo fueron la DDU 25 de 2007 (División de Desarrollo Urbano) que permitían la ampliación de algunas unidades siempre que se verifique si las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial posibiliten incrementar la superficie construida en el conjunto y, el Oficio Ordinario N° 87 del Servicio que permitía renunciar a los beneficios tributarios que otorga el DFL N° 2. Finalmente, indicó que se vulneró lo dispuesto en los artículos 20 y 145 de la LGUC; 19 y 24 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Para un acertado entendimiento del conflicto, se debe señalar que XXXXXXX construyó una obra de edificios de cuatro pisos con 32 departamentos de 140 metros cuadrados en la comuna de Lo Barnechea, otorgándose la recepción final el 15 de junio de 2017. Con posterioridad, solicitó permiso de obra menor para efectos de ampliar las unidades recepcionadas de 140 metros a 200 metros cuadrados de uso residencial, renunciando a los beneficios del DFL 2 y sin aumentar el volumen de la construcción. La DOM, con fecha 16 de octubre de 2017 formuló observaciones a esa petición y señaló que no era posible autorizar el aumento de superficie de edificación de tercer y cuarto piso superando la altura máxima admitida de dos pisos para la zona K, la Dehesa Alta, Plan Regulador y observó también la falta de autorización de la Asamblea de Copropietarios, lo que originó el reclamo de ilegalidad y posterior recurso de casación por porta de la reclamante. En relación al recurso, la Corte sostuvo que para resolver adecuadamente el arbitrio, se debía tener presente que la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda en su DDU 25/2007 indica que las ampliaciones de una vivienda económica debían ajustarse a las normas vigentes del Plan Regulador, las que en este caso, exceden los 140 metros cuadrados y superan la altura máxima de dos pisos por lo que no cumplía con la normativa vigente. En efecto, la recurrente construyó acogiéndose a franquicias urbanísticas y tributarias reguladas exclusivamente para promover y favorecer la construcción de viviendas económicas a que se refiere el artículo 1° del DFL N°2, que de no mediar, implicaría que dichas viviendas nunca podrían haber sido construidas en esa zona so pena de vulnerar el artículo 55 del Plan Regulador Comunal que contempla la zona K y la DDU 25 específica del año 2007. Dado lo anterior, la Corte Suprema indicó que la pretensión esgrimida resultaba no sólo ser carente de fundamento sino que, además, se construía en contra de los hechos asentados en el proceso, los que se intentaron variar proponiendo otros que, a juicio del recurrente, se desprenderían probatoriamente de los documentos aportados por esa parte, esto es, la DDU 25/2007, el Oficio Ordinario N° 87 del Servicio de Impuestos Internos, que permite la renuncia del beneficio tributario del DFL N°2, sin tener en consideración – como ocurre en la especie - que tal renuncia – expresada conjuntamente con la solicitud de ampliación - era precisamente la que ubicaba al proyecto fuera de las posibilidades de altura permitidas por el Plan Regulador Comunal, respecto del cual sólo cabía hacer excepción, como se ha dicho, manteniéndolo acogido a la normativa del DFL N°2. Finalmente y en cuanto a la alegación relativa a la errada ponderación de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, en relación a los artículos 170 N°4 y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo expresó que tampoco se divisó el yerro denunciado, ello por cuanto, los documentos aportados fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, indicando además, que debía consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la reclamante aparecía que ésta no objetaba propiamente la valoración de tales instrumentos, sino que atacaba la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, por lo que en definitiva el recurso de casación fue rechazado.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.
Primero: Que, en estos autos Rol N° 4248-2019 sobre reclamación de ilegalidad deducido contra la I. Municipalidad de Lo Barnechea, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo interpuesto.
Segundo: Que el recurrente afirma que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 17 letra f ) y 30 inciso final de la Ley N°19.880; artículos 2 , 4 , 5 , 116 , 119 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción ( LGUC ), por cuanto la Dirección de Obras Municipales resolvió devolver los expedientes de solicitud de obra menor sin hacerse cargo ni fundar la respuesta a las observaciones que hizo la reclamante. Arguye que se faltó al principio de congruencia y deber de fundamentación. Alega infringidos, además, los artículos 1698 , 1700 del Código Civil; 170 N°4 y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4 y 116 de la LGUC, por cuanto los sentenciadores desconocieron el valor probatorio de aquellos documentos públicos aportados por esa parte como lo son la DDU 25 de 2007 (División de Desarrollo Urbano) que permite la ampliación de algunas unidades siempre que se verifique si las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial posibilitan incrementar la superficie construida en el conjunto y, el oficio Ordinario N°87 del S.I. I, que permite renunciar a los beneficios tributarios que otorga el DFL N° 2 . Finalmente, indica que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 20 y 145 de la LGUC; 19 y 24 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
La reclamante se dirige contra el Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea y la Dirección de Obras de ese municipio porque, a su juicio, omitieron resolver el reclamo de ilegalidad interpuesto contra los oficios de la DOM individualizados en el libelo, que ordenan devolver las solicitudes de permisos de obra menor, porque las observaciones formuladas en el Acta de Observaciones de 16 de octubre de 2017, no han sido resueltas en su totalidad. Añade que Horizontal Los Trapenses construyó una obra de edificios de cuatro pisos con 32 departamentos de 140 metros cuadrados en calle Pie Andino #7690 , Lo Barnechea, otorgándose la recepción final el 15 de junio de 2017. Con posterioridad, solicitó permiso de obra menor para efectos de ampliar las unidades recepcionadas de 140 metros a 200 metros cuadrados de uso residencial renunciando a los beneficios del DFL 2 y sin aumentar el volumen de la construcción. La DOM, con fecha 16 de octubre de 2017 formuló observaciones a esa petición y señaló que no es posible autorizar el aumento de superficie de edificación de tercer y cuarto piso superando la altura máxima admitida de dos pisos para la zona K la Dehesa Alta, Plan Regulador y observó también la falta de autorización de la Asamblea de copropietarios.
Tercero: Que las disposiciones legales denunciadas en el recurso y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, la ilegalidad de los Oficios DOM N° 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008 y 009, todos notificados con fecha 4 de enero de 2018, los que ordenan devolver las solicitudes de permiso de obra menor porque, en concepto de la autoridad municipal, las observaciones formuladas en el Acta respectiva de 16 de octubre de 2017 no fueron resueltas en su totalidad por el reclamante.
Cuarto: Que los jueces del fondo dieron por establecido, como hecho de la causa, que los oficios cuestionados contienen las razones por las cuales se devolvieron los expedientes, que se traducen en que no es posible autorizar el aumento de superficie edificada en tercer y cuarto piso superando la altura máxima admitida de dos pisos para la zona K La Dehesa Alta del Plan Regulador Comunal, por cuanto dichas edificaciones se hicieron al amparo del D.F.L. N°2 de 1959, dado que en la zona de referencia la posibilidad de construir conjuntos armónicos de 4 pisos estaba supeditada a acogerlos a dicha normativa. Así, la devolución de los expedientes materia de la reclamación operó en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 incisos sexto y séptimo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 2.6.9 de la respectiva Ordenanza y, que la reclamante no subsanó las observaciones efectuadas por la Dirección de Obras, razón por la que, vencido el plazo, ésta procedió a rechazar y devolver los expedientes de la solicitud respectiva.
Quinto: Que, para resolver adecuadamente el presente arbitrio, se debe tener presente que la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda en su DDU 25/2007 indica que las ampliaciones de una vivienda económica debe ajustarse a las normas vigentes del Plan Regulador, las que en el caso que nos ocupa, exceden los 140 metros cuadrados y superan la altura máxima de dos pisos por lo que no cumple con la normativa vigente. En efecto, la recurrente construyó acogiéndose a franquicias urbanísticas y tributarias reguladas exclusivamente para promover y favorecer la construcción de viviendas económicas a que se refiere el artículo 1 ° del DFL N°2, que de no mediar, implicaría que dichas viviendas nunca podrían haber sido construidas en esa zona so pena de vulnerar el artículo 55 del Plan Regulador Comunal que contempla la zona K y la DDU 25 específica del año 2007.
Sexto: Que, dado lo anterior, la pretensión esgrimida resulta no sólo ser carente de fundamento sino que, además, se construye en contra de los hechos asentados en el proceso, los que se intenta variar proponiendo otros que, a juicio del recurrente, se desprenderían probatoriamente de los documentos aportados por esa parte, esto es, la DDU 25/2007, el Oficio Ordinario N°87 del Servicio de Impuestos Internos, que permite la renuncia del beneficio tributario del DFL N°2, sin tener en consideración - como ocurre en la especie- que tal renuncia - expresada conjuntamente con la solicitud de ampliación - es precisamente la que ubica al proyecto fuera de las posibilidades de altura permitidas por el Plan Regulador Comunal, respecto del cual sólo cabía hacer excepción, como se ha dicho, manteniéndolo acogido a la normativa del DFL N°2 . Idéntica aseveración se desprende del Dictamen 14622-2018 de la Contraloría General de la República, el cual señala en lo pertinente: "Por su parte, el artículo 162 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ( LGUC ) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, prevé que son viviendas económicas las que tienen una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que se determinan en el D.F.L. Nº 2 , de 1959, en la LGUC y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas."
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Reclamo de Ilegalidad - Beneficio DFL N° 2 de 1959
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
María Fernanda López Moreno con Servicio de Impuestos Internos
Disputa sobre pérdida de beneficio tributario de vivienda económica (D.F.L. N° 2/1959) por ampliación sin resolución formal del SII que lo dejara sin efecto. Se discutía si rentas de arrendamiento eran ingresos no renta.