María Fernanda López Moreno con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24905-2017 |
| Fecha sentencia | 9 abr 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
| Ministros | Rodrigo Biel Melgarejo · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Julio Pallavicini Magnere · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDisputa sobre pérdida de beneficio tributario de vivienda económica (D.F.L. N° 2/1959) por ampliación sin resolución formal del SII que lo dejara sin efecto. Se discutía si rentas de arrendamiento eran ingresos no renta.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.
En estos autos ingreso Rol N° 24905-2017, de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 221, el abogado don Rafael Ossa de la Lastra, en representación de la contribuyente doña María Fernanda López Moreno, contra la sentencia dictada el siete de abril de dos mil diecisiete, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación deducida para enervar las Liquidaciones N° 266 y 267, de 29 de julio de 2013, por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta , del año tributario 2010.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fojas 281.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en un primer apartado, la falsa aplicación del artículo 167 de la ley General de Urbanismo y Construcción en relación al inciso segundo del artículo 18 del D.F.L. N° 2.
Señala que en el caso de autos no se ha dictado por parte del Servicio de Impuestos Internos resolución alguna, que haya dejado sin efecto el beneficio contenido en el D.F.L. Nº 2 de 1959, que goza el inmueble de propiedad de la actora. Por su parte, la norma del inciso 2º del artículo 18 del D.F.L. Nº 2, obliga a las Direcciones de Obras Municipales a informar al Servicio de Impuestos Internos cuando se otorga un permiso que pueda hacer cambiar las características de una vivienda con franquicia, comunicación que resulta de toda lógica, ya que la autoridad administrativa que tiene la potestad de "supervigilar" que las viviendas económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que fueron aprobadas por el ente fiscalizador, autoridad administrativa que por mandato legal (artículo 167 Ley General de Urbanismo y Construcción ) puede dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la existencia de alguna infracción.
Por lo expuesto refiere que los sentenciadores han infringido las normas precedentemente singularizadas, pues de haberlas aplicado correctamente, no habrían podido sino concluir que los beneficios del inmueble de propiedad de la recurrente se encontraban vigentes y que, por tanto, los cánones percibidos por la recurrente por rentas de arrendamiento corresponden a ingresos no constitutivos de renta por lo que no debían ser declarados. Señala que tal disconformidad se verifica al establecer que, con motivo de lo solicitado en el Permiso de Obra Menor N° 386/06, de fecha 12 de diciembre de 2006, la propiedad perdió el beneficio tributario consagrado en el D.F.L. N° 2, debido a la realización de una ampliación en dicha propiedad, sin que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, la autoridad administrativa llamada a dejarlo sin efecto haya dictado la resolución que así lo determinara, por lo que dicha prerrogativa se encuentra, respecto al inmueble de la contribuyente, plenamente vigente.
En segundo término expone que los sentenciadores han conculcado lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario en relación a lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
Al respecto señala que al pretender el Servicio de Impuestos Internos cobrar tributos sobre rentas de arrendamiento por una propiedad acogida al D.F.L. Nº 2 , de 1959, respecto de la cual no existía ni existe a la fecha ninguna resolución que deje sin efecto dicho beneficio, menos aún una notificación de esa resolución, el fiscalizador y los sentenciadores han infringido el artículo 26 del Código Tributario y tal infracción ha influido sustancial y gravitantemente en lo resuelto, toda vez que de haberse aplicado correctamente la norma en cuestión, el fallo tendría que haber reconocido la buena fe de la recurrente y acogido la reclamación de autos, al ajustarse al criterio sustentado por el propio Servicio en Circular 37, de 2003, que sostiene que para que una propiedad pierda los beneficios o franquicias del D.F.L. Nº 2 , de 1959, tal circunstancia debe ser declarada por dicho organismo mediante resolución, circunstancia que nunca ocurrió en relación a su propiedad.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Justificación de Inversiones - D.F.L. N° 2 de 1959 - Pérdida del Beneficio - Arrendamiento - Ingreso No Renta
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