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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 31.479-20195 feb 2026

Inmobiliaria la Rosa Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol31.479-2019
Fecha sentencia5 feb 2026
RUC13-9-0002255-1
RecursoCasación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechazó casación del SII contra revocación de la Corte de Apelaciones que dejó sin efecto liquidación por diferencias de impuesto de primera categoría 2010, respecto a enajenación de derechos sociales. Confirmó validez del informe de fiscalización como acto administrativo.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por el Servicio en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo deducido en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2010. ​ ​ En su recurso de casación formal, el Servicio arguyó una evidente contradicción de la sentencia impugnada, por cuanto la misma reprodujo la sentencia en alzada en los considerandos en que rechazó la acreditación del costo tributario de las cesiones de derechos, pero luego, revocó la misma y acogió el reclamo dejando sin efecto la Liquidación reclamada. ​ ​ Sobre el fondo, el recurrente alegó la infracción al artículo 3 de la Ley N°19.880, por cuanto el Informe del Primer Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas no cumplía con los requisitos legales para ser considerando un Acto Administrativo en los términos del citado artículo, pues no contenía ninguna decisión que concluyera la actuación de fiscalización del Servicio. Además, no se daban los presupuestos para aplicar la teoría de los actos propios al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, ya que, al no ser dicho informe un acto decisorio, no pudo crear expectativa alguna ni menos incorporar un derecho al patrimonio de la parte reclamante.

El Servicio sostuvo luego que, además, se habían infringido los artículos 21, 64 y 132 del Código Tributario, en cuanto la reclamante no había acreditado el valor asignado en la enajenación de derechos sociales, vulnerándose la normativa sobre la carga de la prueba. Finalmente, el fallo recurrido tampoco había dado razón suficiente para rechazar la tasación practicada por el Ente Fiscal. ​ ​ En cuanto a la casación formal, según el Máximo Tribunal, si bien los argumentos de la sentencia pudieran parecer contradictorios, lo cierto es que ambos razonamientos no se anulaban entre sí, pues los argumentos de los sentenciadores del grado apuntaban a los efectos administrativos de los actos emitidos por el Servicio que se encontraban en abierta contradicción con la Liquidación, motivo que llevó a revocar la decisión apelada, no advirtiéndose el vicio denunciado mediante el arbitrio de nulidad adjetivo, el que debería ser desestimado. ​ ​ En cuanto a la casación en el fondo la Corte sobre la infracción al artículo 3 de la Ley N°19.880 arguyó que el Informe del Departamento de Fiscalización constituía un Acto Administrativo en el concepto del citado artículo y de la doctrina, toda vez que se trataba de una manifestación de voluntad destinada a producir efectos. Según la doctrina, un Acto Administrativo no sólo podía expresarse en decretos o resoluciones, aunque éstos fueran los modos más frecuentes de emisión de las decisiones de la autoridad en el ejercicio de la potestad administrativa, pudiendo estar contenido también en un oficio, una carta, una nota o en un visto bueno.

Por su parte, la contribuyente había tomado conocimiento, aunque fuera informalmente, del antecedente de la carpeta investigativa que concluía todo lo contrario respecto de la Liquidación reclamada -de data posterior al informe- sin que se encontrara justificado en autos sostener la existencia de conclusiones contradictorias. Por ende, constituyendo una manifestación de voluntad en los términos del citado artículo 3, debía rechazarse la existencia de la infracción denunciada. ​ ​ Sobre la vulneración del artículo 26 del Código Tributario, la Magistratura señaló que el núcleo de la teoría del acto propio se hallaba en las legítimas expectativas surgidas por medio del citado informe. Dicho acto implicó una manifestación de voluntad del Ente Fiscal, y generó una apreciación distinta en la contribuyente sobre su situación tributaria, lo que luego se contradijo con lo sostenido en la Liquidación practicada, por lo que la decisión de desvirtuar esta última se ajustaba a Derecho. ​ ​ En cuanto a la infracción a los artículos 21, 64 y 132 del Código Tributario, la Magistratura señaló que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, no se advertía como se habían vulnerado dichos preceptos. El Máximo Tribunal concluyó que el fallo impugnado contenía fundamentos que permitían comprender por qué los Sentenciadores del grado habían optado por inclinarse en favor de la postura de la contribuyente, no advirtiéndose infracción alguna a las normas ya citadas. Más bien, ocurría que la recurrente difería del razonamiento de los jueces del fondo para haber adoptado la posición favorable a la contribuyente lo que impedía tener por configuradas las vulneraciones que se habían invocado, por lo que procedía rechazar el recurso presentado.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis.

En estos antecedentes seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago bajo el RUC N° 13-9-0002255-1, RIT N° GR-18-005892013 caratulados “XXX con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional”, se dictó sentencia definitiva de primera instancia que rechazó el reclamo contra la Liquidación XXX ( R) de 30 de julio de 2013, por diferencias en el impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2010.

Elevada en apelación, la sala especializada en materias tributarias de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicha decisión, dejando sin efecto, por ende, el acto administrativo cuestionado.

Contra esta última decisión, la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 904, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

I-En cuanto al recurso de casación en la forma

1°) Que el libelo de nulidad adjetivo deducido por el ente fiscalizador, indica que la liquidación impugnada consta de dos partidas, a saber:

a)El mayor valor determinado en enajenación de derechos sociales producto de la tasación del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el artículo 64 del Código Tributario;

b) El mayor valor en enajenación de derechos sociales al no encontrarse acreditado el costo tributario de las siguientes sociedades: XXX y XXX.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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