Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 25.071-2018 |
| Fecha sentencia | 16 abr 2025 |
| RUC | 15-9-0001621-K |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena que confirmó la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, que había acogido parcialmente el reclamo de una Liquidación emitida por la IV Dirección Regional la Serena que determinaron diferencias de Impuesto de primera categoría. El Servicio acusó como infringidos los artículos 2, 15, 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como los artículos 16, 17, 21 y 132 del Código Tributario. Lo anterior, por una errónea aplicación de normas legales relativas a la determinación del período en que debieron tributar los ingresos en cuestión, y a la valoración de la contabilidad de la contribuyente. El Órgano Fiscalizador sostuvo que el fallo impugnado incurrió en error al considerar prescrita su facultad fiscalizadora, pues los montos cuestionados no correspondían a ingresos del año 2010 tributables el 2011, sino que debieron haberse imputado al año 2011 y, en consecuencia, haber sido declarados en el Año Tributario 2012. Lo anterior, explicó, hubiera permitido a la acción fiscalizadora haber estado plenamente vigente hasta el mes de agosto del año 2015, por lo que la fiscalización y Liquidación realizada ese mismo año se encontraría ajustada a derecho.
Por último, el Ente Fiscal arguyó que la sentencia cuestionada no ponderó correctamente la contabilidad de la contribuyente, especialmente la cuenta "Cta. Cte. EERR xxxxx", que registraba anticipos de los años 2010 y 2011, confundiendo ingresos percibidos o devengados con movimientos contables, lo que resultó en una determinación errónea de las fechas que correspondían tributar tales montos. La Corte Suprema señaló que el Servicio cuestionó la apreciación de la prueba contable sobre la cuenta "Cta. Cte. EERR xxxxxxxx", argumentando que ciertos montos devengados en 2011 no eran ingresos percibidos de 2010, lo que afectó su tributación el Año Tributario 2012. Sin embargo, no alegó vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que limitó la revisión en casación. Los Sentenciadores manifestaron que, como lo han sostenido reiteradamente, la casación en el fondo no tenía por objeto reexaminar los hechos del proceso ni la valoración de la prueba efectuada por los jueces del mérito, salvo que se haya denunciado y verificado la transgresión de normas reguladoras de la prueba en específico, lo que no ocurrió en la especie. La Corte determinó como hecho inamovible que parte de los ingresos fueron percibidos el año comercial 2010, concluyendo que la acción fiscalizadora del Órgano de Control sobre ellos prescribió en 2014, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario. Lo anterior, señalaron, llevó a excluir dichos ingresos de la Liquidación. Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que, en relación con la alegación del recurrente respecto de la falta de una adecuada ponderación de la contabilidad de la contribuyente, el Juez A quo sí valoró la contabilidad junto con otros medios de prueba, como permitía el artículo 132 del Código Tributario, sin que el recurrente hubiere demostrado cómo esa ponderación fue errónea o contravino la norma legal. Por tanto, no se advirtió vulneración legal en su actuación.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
PRIMERO: Que, en estos autos, ROL de esta Corte Suprema N°25071-2018, caratulados “xxxxxxxxxx S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 6 de septiembre de 2018, que confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, de 28 de julio de 2017.
Dicho fallo acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° xxx, de fecha xx de xxxxx de 2015, dejando sin efecto determinadas partidas liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, en particular, aquella correspondiente a ingresos contabilizados en el año comercial 2010 por concepto de anticipos recibidos de Xxxxxxxx, al considerar que la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos funda su recurso en la supuesta errónea aplicación de normas legales relativas a la determinación del período en que debieron tributar los ingresos en cuestión y a la valoración de la contabilidad de la contribuyente. En particular, alega que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 2, 15, 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como los artículos 16, 17, 21 y 132 del Código Tributario.
Sostiene el Servicio que el fallo impugnado incurrió en error al considerar prescrita su facultad fiscalizadora, pues los montos cuestionados no correspondían a ingresos del año 2010 tributables el 2011, sino que debieron haberse imputado al año 2011 y, en consecuencia, haber sido declarados en el Año Tributario 2012. Bajo esta premisa, la acción fiscalizadora habría estado plenamente vigente hasta el mes de agosto del año 2015, por lo que la fiscalización y liquidación realizada este mismo año se encontraría ajustada a derecho.
Afirma, además, que la sentencia recurrida no realizó una adecuada ponderación de la contabilidad de la contribuyente, en particular de la cuenta “Cta. Cte. EERR xxxxxxxx”, la cual registraba anticipos recibidos en 2010 y 2011. En su parecer, el fallo no distinguió correctamente entre los ingresos efectivamente percibidos o devengados y los simples movimientos contables reflejados en dicha cuenta, lo que condujo a una determinación errónea de la fecha en que correspondía tributar tales montos.
TERCERO: Que, previo al análisis del recurso, resulta pertinente recordar que la controversia de fondo se origina en la calificación tributaria de ciertas partidas contables y la determinación del período impositivo en que debieron ser consideradas.
En este contexto, el Tribunal Tributario y Aduanero estableció que parte de los ingresos cuestionados correspondían a anticipos percibidos durante el año comercial 2010 y que, al haberse notificado la Liquidación N° xx en agosto de 2015, la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos se encontraba prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Tal conclusión fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, desestimando los argumentos del Servicio y manteniendo la exclusión de los referidos montos de la base imponible del Año Tributario 2012.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ingresos anticipados – Periodo de tributación de los ingresos – Prescripción de partidas – Valoración de la prueba – Impuesto de Primera Categoría
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