Pedro Alberto Bravo Gomez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24800-2018 |
| Fecha sentencia | 14 feb 2019 |
| RUC | 17-9-0001240-3 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó liquidación de impuesto de primera categoría 2014 por diferencias en compra de vehículos y divisas. La Corte Suprema revocó la sentencia de apelaciones que rechazó el reclamo, considerando que la Corte de Apelaciones incurrió en errores al desestimar documentación contable y no exigir al SII acreditar inconsistencias.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de febrero de dos mil diecinueve.
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Andrés Teddy Jara Flores en representación del contribuyente Pedro Alberto Bravo Gómez, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que en lo que interesa al recurso, revocó la de primer grado que acogió el reclamo y, en su lugar, lo rechaza íntegramente, confirmando la Liquidación N° 223, de 21 de julio de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuesto relativas al impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el año tributario 2014.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 8 bis , 17 , 21 , 35 , 117 inciso 1 ° , 132 inciso 15 ° y penúltimo del Código Tributario; artículos 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 160 , 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil; artículos 3 inciso 2 ° y 1698 del Código Civil.
Expone que demostró con prueba suficiente sus asertos lo que permitía haber confirmado la sentencia de primera instancia, por cuanto con ella quedaron demostradas las operaciones de compra de vehículos y de divisas que fueron cuestionadas, especialmente con la documentación a la que hace referencia y a la contabilidad del contribuyente.
Arguye que la documentación ya se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no correspondía exigirle al contribuyente acompañarlos, lo que fue ignorado por los jueces de segunda instancia.
Señala que la contabilidad para ser calificada como no fidedigna, debe incluir información falsa, no así en lo que se refiere a la omisión o anotaciones indebidas en ella, además que tal decisión debe ser fundada, advirtiendo que el Servicio de Impuestos Internos la utilizó para determinar los ingresos del contribuyente, por lo que no puede negarle valor.
También indica que el entregó de buena fe documentación contable, lo que se encuentra acreditado; así como no se encuentra ejecutoriada la sentencia que declara no fidedigna la contabilidad, por lo que no puede ser utilizado tal antecedente.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no acreditó las inconsistencias alegadas en la liquidación impugnada, deber que debe cumplir conforme a la actual redacción del artículo 117 del Código Tributario, al asignarle la ley la calidad de parte.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Contabilidad fidedigna - Articulo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Bravo Gomez con SII X Direccción Regional Arica y Parinacota
Se acoge reclamo contra liquidación tributaria por año 2014. El tribunal acredita origen de fondos para compra de moneda extranjera y anula liquidación N° 223 del SII.
Cómo resuelve este tribunal
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