Servicio de Procesamiento de Datos en Linea S.A. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 19365-2014 |
| Fecha sentencia | 21 oct 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Carlos Aránguiz Zúñiga · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de casación por contribuyente que cuestionaba exigencia de acreditar flujos efectivos de dinero en cuenta corriente mercantil para deducir intereses como gasto tributario conforme artículo 31 LIR.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que rechazó, a su vez, el reclamo interpuesto en contra de una Resolución Exenta y una Liquidación, referidas a la modificación de la pérdida tributaria declarada por la recurrente.
Por el recurso se denunció la errada aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la falta de aplicación del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario, 1704 del Código Civil y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La controversia versaba acerca de las exigencias que establecía la Ley, en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para dar por establecido un gasto y que ese fuera necesario para producir la renta, circunscribiendo la problemática a los elementos que permitían calificar los intereses devengados de empréstitos de dinero, en el contexto de un contrato de cuenta corriente mercantil.
La Excma. Corte señaló que era esencial al contrato que las acreencias y débitos registrados en la cuenta corriente mercantil se efectuaran en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación de un empleo determinado.
Luego, indicó que para los efectos de acreditar la existencia del contrato en comento, era preciso establecer y acreditar el movimiento de dineros que deberían haber ocurrido entre las partes, las cuales sólo una vez terminada la relación contractual adquieren la calidad de deudor y acreedor. Ello, porque se deben acreditar los hechos esenciales del contrato, para luego verificar si existen intereses, que una vez pagados, puedan constituir gastos necesarios.
Además, al requerir los sentenciadores de segunda instancia, la acreditación de los “flujos” de dinero que habrían ocurrido, no establecieron más requisitos que los que la ley exige, pues el requerimiento no es al concepto de gasto, sino al de acto jurídico, que constituye su causa.
Por otro lado, la reclamante arguyó que los antecedentes aportados bastaban para tener por acreditado que los intereses provenientes de la cuenta corriente mercantil se encontraban devengados. Al respecto, la Corte concluyó que ese argumento ponía de manifiesto que el supuesto de la alegación era la entrega de cantidades de dinero u otros valores, supuesto que no se dio por acreditado.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil quince.
Vistos En autos RUC N° 12-9-0000441-7, RIT N° GR-10-00094-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de la Concepción, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 346 a 362, rectificada a fojas 364, se rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 5545 , de 28 de junio de 2012 y la Liquidación N° 1663 , de igual fecha, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Región del Servicio de Impuestos Internos, referidas a la modificación de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en el año tributario 2011, de la suma de $5.370.874.998 a la suma de $3.775.874.200.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó por resolución de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 409 a 411 vta., pronunciamiento contra el que el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 436.
Primero: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la errada aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y la falta de aplicación del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República.
Expone el recurrente que la primera de las normas referidas no fue aplicada adecuadamente, lo que se tradujo en una grave infracción a las normas reguladoras de la prueba, pues impuso un requisito y obligación de prueba que no contempla la regla en cuestión, la que tiene por finalidad regular que conceptos pueden ser deducidos como gastos de los ingresos tributables, para de ese modo determinar la base sobre la cual se aplicará el impuesto de primera categoría.
Refiere, luego de transcribir la norma, que ella establece cinco requisitos copulativos, para que un desembolso sea posible de ser deducido como gasto, a saber: que se relacione directamente con el giro o la actividad que se desarrolla; que se trate de gastos necesarios para producir la renta; que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Sin embargo, se sostiene, los sentenciadores impusieron un sexto requisito consistente en la necesidad de acreditar la efectividad de los empréstitos y el flujo efectivo del capital.
Plantea el recurso que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no exige la acreditación previa de la existencia de un préstamo y la forma cómo circula el dinero entre las partes contratantes, sumas desde donde emanan los intereses que se pueden deducir como gasto, limitándose la norma en cuestión a exigir la acreditación del destino de dichos montos y al hacerlo ha realizado una interpretación más amplia de aquella que efectivamente tiene, vulnerando de ese modo el principio de legalidad en materia tributaria, particularmente lo que dice relación con la base imponible del tributo, pues le han modificado en su determinación, vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que de no haber exigido dicho requisito se debió haber tenido por acreditado el préstamo que Lotería de Concepción hizo a su parte, sus saldos y tasas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Gastos no respaldados contablemente en el Libro Diario. La Corte acogió parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto el agregado fiscal por falta de trazabilidad de fondos y operaciones, aunque rechazó parcialmente otras partidas por insuficiencia probatoria.
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