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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 29.135-201929 abr 2025

Vigo Consultores S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol29.135-2019
Fecha sentencia29 abr 2025
RUC15-9-0000858-6
RecursoCasación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechazó la casación de la contribuyente sobre la determinación de diferencias de impuesto de primera categoría donde se declararon sus declaraciones maliciosamente falsas para extender prescripción a 6 años, basándose en deficiencias probatorias respecto de la malicia y gastos cuestionados.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido parcialmente el reclamo de unas Liquidaciones emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro que determinaron diferencias de Impuesto de primera categoría. La recurrente fundamentó su acusación, en primer lugar, en una errada interpretación y contravención formal de los artículos 17 y 21 del Código Tributario y explicó que la errónea interpretación del Tribunal ad quem, consistió en haber resuelto que sus declaraciones de impuesto habrían sido maliciosamente falsas, ampliando de esta forma la prescripción a 6 años. Lo anterior, habiéndose fundado en una declaración jurada de un testigo que aseguró no haber emitido las boletas cuestionadas, pero que sin embargo, el Tribunal Tributario quitó valor probatorio basado en un certificado que declaró su incapacidad mental en un 69%. Además, agregó la reclamante, que la Corte de Apelaciones consideró la circunstancia de que la Sociedad estuvo sujeta a un proceso penal por acciones contempladas en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario a raíz de los mismos hechos. Continuó señalando que, independiente si concluyó por suspensión condicional del procedimiento o por sobreseimiento definitivo, situación que el Tribunal A quo no observó debido a que consideró que la existencia de esos juicios, no constituía antecedentes suficientes para haber acreditado la malicia del contribuyente.

Por último, la recurrente reclamó además contravención del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los incisos 15 y 16 del artículo 132 del Código Tributario. En ese sentido, la reclamante señaló que el Ente Fiscal objetó algunos servicios porque consideró que no cumplían con los requisitos establecidos para ser un gasto aceptado conforme al indicado artículo 31. Lo anterior, por cuanto no se habría acompañado respaldo alguno de la contabilidad que acreditara los servicios realizados y su pago efectivo, no bastando, a su juicio, las boletas de honorarios y contratos de prestación de servicios. La Corte Suprema señaló que la extensión del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora hasta los seis años, establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, tenía como condición que se hubiera acreditado por el Servicio que la declaración efectuada por el contribuyente hubiera sido “maliciosamente falsa”, es decir, que haya sido una consecuencia de un acto consiente del declarante, quien supo, o no pudo menos que saber, que lo declarado no se ajustaba a la verdad. Los Sentenciadores manifestaron que el Juez de Primera Instancia descartó las declaraciones del testigo basándose en su certificado de discapacidad que indicó que esa persona contaba con un 69% de discapacidad psíquica, 60% sensorial, además de bipolaridad, esquizofrenia y daño cerebral moderado, concluyendo que carecían de valor dichas declaraciones. Sin embargo, el Tribunal Ad quem, cuyo análisis respaldó el máximo Tribunal, consideró que dicha discapacidad impedía al testigo realizar las asesorías mencionadas, al no haberse acreditado tampoco su formación profesional. Asimismo, la Corte estableció que a lo anterior se sumaba a la denuncia penal interpuesta por el Servicio en contra de los representantes de la reclamante por el delito del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, así como los antecedentes de una querella presentada por el Testigo por falsificación de instrumento privado, usurpación de identidad y uso malicioso de instrumento privado mercantil, seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago contra el representante de la Sociedad. Continuó señalando el Tribunal Supremo que, aunque la primera acción penal terminó con una suspensión condicional del procedimiento y un pago al Fisco sin sentencia condenatoria, esto no impidió concluir que los representantes legales de la empresa utilizaron documentos tributarios ideológicamente falsos, circunstancias que permitieron establecer que las declaraciones prestadas el Año Tributario 2009, eran maliciosamente falsas, por lo que era procedente la ampliación del plazo de prescripción. Finalmente, en relación a los gastos necesarios para producir la renta, el Máximo Tribunal concluyó que los antecedentes aportados por la contribuyente no permitieron formar convicción sobre la efectividad de los gastos imputados. La recurrente solo presentó boletas de honorarios y contratos con menciones genéricas y poco detalladas, sin aportar una prueba idónea suficiente para respaldar sus aseveraciones. Además, no se acompañó el respaldo contable que acreditara los servicios realizados y su pago efectivo

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

En estos autos Rol Nº 29.135-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado don xxxxxxx, en representación de xxxxxxxxx S.A., interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha diez de julio de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual se revocó la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Segundo Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido parcialmente el reclamo en contra de las Liquidaciones xxxxxxxx, todas de 26 de noviembre de 2014, por los años tributarios 2009, 2011 y 2012 y lo rechazó íntegramente.

Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial se reclama, en primer lugar, una errada interpretación y contravención formal de los artículos 17 y 21 del Código Tributario.

Afirma la recurrente que la documentación aportada por su parte en sede administrativa y judicial resultó fundamental a la hora de resolver la cuestión controvertida, eso es, si correspondía o no el pago por la suma de $347.302.562, incluido reajustes, intereses y multas, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y aplicación del artículo 21 de la misma ley, por considerar el ente fiscal que los servicios de asesoramiento de directores, asesoramiento de medios, estudio de mercados, gestión en ventas, servicio de marketing y honorarios, no cumplirían con los requisitos establecidos para ser un gasto aceptado conforme el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

La errónea interpretación por parte del tribunal ad quem en cuanto a los antecedentes que obraban en el proceso, terminaron por resolver que las declaraciones de impuesto de su representada serían maliciosamente falsas, fundándose exclusivamente en una parte muy exigua de la documentación que fue aportada al proceso.

Así, el fallo recurrido, en su considerando sexto, indica que los antecedentes aportados en el proceso -a diferencia de lo que declara el tribunal de primera instancia- dan por establecida la supuesta malicia de las declaraciones anuales de impuestos a la renta respecto de los años 2009 y 2011.

Lo anterior, claramente habría incidido en una interpretación y aplicación errónea del artículo 200 del Código Tributario por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago, por cuanto de los antecedentes aportados en el juicio, el Tribunal Tributario y Aduanero consideró que la malicia consistía básicamente en que el contribuyente de forma deliberada haya decidido ocultar o falsear la información contenida en su declaración, con la intención o propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; lo que debía ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, como ha sido sostenido la Corte Suprema en reiterados fallos. Abriéndose, entonces, el término probatorio, correspondía al Servicio acreditar la malicia de las declaraciones de impuestos, lo cual a juicio del tribunal de primera instancia no se logró, por cuanto en la documentación aportada y de la declaración jurada y testimonial de Xxxxxxxx Medina (emisor y firmante de las boletas Nº xxxx y xxxxx) éste expresa no haber realizado servicios para la empresa reclamante; dichos testimonios no se consideraron, porque rolaba en autos un certificado de discapacidad del testigo emitido por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, en la que se verificaba su incapacidad mental en un 69%, por lo que de acuerdo a las normas de la sana crítica, el tribunal a quo no le otorgó valor probatorio suficiente a las declaraciones. En este punto, era importante considerar que el testigo efectivamente prestó sus servicios de asesoría, pero ello ocurrió cinco años antes de declararse su incapacidad mental.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas aplicadas

Descriptores del SII

Declaración Maliciosa – Plazo de prescripción extraordinario – Incapacidad del Testigo – Gastos necesarios

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