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HA LUGARCorte Suprema · Rol 10.368-17.13 mar 2019

Forestal Pascale Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol10.368-17.
Fecha sentencia13 mar 2019
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosRicardo Abuauad Dagach (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechazó casación del SII contra devolución de PPUA. Empresa solicitó devolución de impuestos por pérdidas tributarias incluyendo gasto por robo de motocicleta. Corte de Apelaciones acogió el reclamo revocando rechazo de primera instancia.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución que denegó parcialmente la solicitud de devolución de PPUA, correspondiente al año tributario 2015 y originada en parte por el robo de una motocicleta de propiedad de la sociedad. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció en su primer acápite, la infracción del artículo 31 N° 3 inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario, afirmando que era un hecho de la causa que la contribuyente no aportó la documentación tributaria congruente con sus alegaciones y que probara la existencia y necesidad de la totalidad de la pérdida, pues la documentación aportada por ella no daba cuenta de cuáles eran las pérdidas que se invocaban, pues dichos antecedentes se referían exclusivamente a la deducción del gasto por el robo de una motocicleta, lo que no satisfacía la obligación establecida en el artículo 21 del Código Tributario y además, tampoco que las pérdidas tributarias absorbieran total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas. En un segundo acápite, se denunció la infracción al artículo 31, incisos 1º y 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al numeral 3º del inciso 1º del mismo cuerpo normativo. Finalmente, en un último apartado, se denunció la vulneración del artículo 16 inciso 1º del Código Tributario en relación al inciso 1º del artículo 17 del mismo cuerpo legal, lo que ha ocurrido, a juicio del recurrente, desde que era un hecho asentado que la contribuyente presentó una declaración de impuestos con serias inconsistencias, circunstancia que desde ya le impedía acceder a la devolución solicitada. En relación al primer acápite asociado a la infracción del artículo 31 N° 3 inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en asociado al inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario, la Corte sostuvo que la regla tributaria, contenida en la letra d) del artículo 8 del D.L. N° 825, asimila a retiro para su uso o consumo propio del contribuyente, los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio, pudiendo el faltante generarse, entre otras causas, por la acción de terceros, como era el caso de hurto o de robo. Continuó señalando que, en el caso de los activos fijos el artículo 31, inciso 3°, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que constituirá gasto necesario para producir renta, y por ende era susceptible de ser rebajado de la renta líquida, “3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Por último, en relación al primer acápite, indicó que los jueces del fondo ponderaron las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les habían parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, escapaba al control que autorizaba el recurso interpuesto, que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia. En cuanto al segundo apartado, asociado a que el gasto no era necesario para producir la renta y que tampoco era del giro, la Corte Suprema indicó que sobre esta argumentación no cabía sino volver a la reflexión precedente, es decir, lo cuestionado por el Servicio no era la aplicación de la norma que habilita a considerar como gasto necesario para producir renta a la pérdida de un activo fijo a consecuencia de un delito contra la propiedad, sino que a través de un recurso de derecho estricto pretendió la modificación de un hecho, sin explicar el modo en que los sentenciadores yerran en la aplicación de las normas que regulan la valoración de la prueba, es decir, debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo resultaba contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo, cuestión que no hizo. En lo que se refiere al último acápite relacionado a que la contribuyente no acreditó la veracidad de su declaración de impuestos, con lo cual no era posible comprobar el monto efectivo de la pérdida declarada e incluso los créditos a los que decía tener derecho, el Excelentísimo Tribunal nuevamente expresó que se trataba de premisas que no se sujetaban ni ajustaban a los hechos establecidos en la sentencia recurrida. Cabe hace presente, que la sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante señor Abuauad, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y declarar en el fallo de reemplazo el rechazo del reclamo interpuesto, ya que de la interpretación que regulaba la materia era posible concluir, y sin que ello importe cuestionar la efectividad del robo de que fue víctima la contribuyente, que para que se genere una devolución de impuestos, a consecuencia de la existencia de pérdidas tributarias, era necesario verificar el conjunto del resultado tributario de la empresa y no trasladar mecánicamente el costo de un bien objeto de robo o hurto a pérdida, pues ello alteraba el mecanismo de imputación que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta en sus artículos 19 al 33 y distorsionaba el efecto en el Fondo de Utilidades Tributables.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de marzo de dos mil diecinueve.

En estos autos N° 10.368-17 de esta Corte Suprema, conocido en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, por sentencia de veintinueve de agostos de dos mil dieciséis, a fojas 126, se desestimó el reclamo deducido por Forestal Pascale Limitada en contra de la Resolución Exenta N° 108201000040, de 15 de diciembre de 2015, que deniega parcialmente la solicitud de devolución de impuestos correspondientes al año tributario 2015.

Apelada esa sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de treinta de enero de dos mil diecisiete, a fojas 164 y siguiente, la revocó, acogiendo en todas sus partes el reclamo deducido por el contribuyente, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 108201000040.

En contra de esa última decisión el abogado señor Julián Carrasco Poblete, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 198.

Primero: Que en el primer acápite del recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción del artículo 31 N° 3 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario, sosteniéndose que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas es el impuesto a la renta de primera categoría, pagado por la empresa, que afectó a las utilidades que luego resultarán absorbidas por pérdidas tributarias y que en consecuencia constituyen un crédito tributario para el contribuyente, de manera que habilita al mismo para obtener la devolución del impuesto de primera categoría pagado, ello según lo contabilizado en el registro denominado Fondo de Utilidades Tributables.

Agrega que constituyendo las pérdidas tributarias un gasto, a la luz del numeral 3º del artículo 31 de Ley de Impuesto a la Renta, deben cumplir con los requisitos de deducibilidad contemplados en la ley tributaria, especialmente en lo que dice relación con su acreditación fehaciente ante el Servicio, tanto en su existencia como en su necesariedad, debiendo el contribuyente acreditarlos atendido lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.

Refiere el recurrente que, además de los elementos anteriores, la ley tributaria establece un orden de imputación, según el cual deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan y si dichas utilidades no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.

Afirma el recurso que los sentenciadores del grado infringieron las normas reseñadas precedentemente, desde que constituye un hecho de la causa que el contribuyente no aportó la documentación tributaria congruente con sus alegaciones y que probara la existencia y necesariedad de la totalidad de la pérdida, pues la documentación aportada por él no da cuenta de cuáles son las pérdidas que se invocan, pues dichos antecedentes se refieren exclusivamente a la deducción del gasto por el robo de una motocicleta por un monto den $3.746.344, lo que no satisface la obligación establecida en el artículo 21 del Código Tributario, criterio que ha sido recogido por esta Corte Suprema en las sentencias que individualiza.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

PPUA – Pérdida Tributaria – Deducción de gastos por robo

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