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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 218-201317 jun 2014

Jorge Rabie y CIA. S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol218-2013
Fecha sentencia17 jun 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Denegación de devolución de impuesto a la renta por no acreditarse doble pago. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación al confirmar que faltó el presupuesto fáctico del artículo 126 del Código Tributario.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Rabie y Cia. S.A., en contra de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia en contra de la resolución exenta, mediante la cual se denegó la solicitud de devolución efectuada conforme al artículo 126 del Código Tributario.

El Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta denegó la solicitud de devolución efectuada por la contribuyente por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en razón de no haberse constatado y determinado la efectividad del pago en exceso.

Mediante el recurso de nulidad sustancial la contribuyente denunció la errónea aplicación del inciso primero en relación al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 126 del mismo cuerpo legal.

La Corte concluyó que la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto denegar la devolución solicitada por la reclamante, era del todo correcta toda vez que el supuesto básico del artículo 126 del Código Tributario es la existencia de un doble pago, hecho no acreditado, cuestión que fue ratificada en las respectivas instancias, constituyendo un presupuesto fáctico inamovible. Además, indicó que el recurso no cumplía con las exigencias propias de este mecanismo de impugnación ya que su planteamiento obviaba todo cuestionamiento a los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impidió - atendida su naturaleza y finalidad- que el recurso pudiese prosperar, puesto que lo hacían devenir, además, en infundado.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.

En estos autos Rol 10.190-2009 a los que se acumuló el Rol 10.919-2009 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, Rol N° 218-13 de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación interpuesta por la sociedad Jorge Rabie y Cía S.A. en contra de la Resolución Ex. N° 5390, de 10 de julio de 2000, mediante la cual se denegó la solicitud de devolución efectuada conforme al artículo 126 del Código Tributario, por sentencia de primera instancia de diez de enero de dos mil doce, escrita a fojas 270 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por el referido contribuyente a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de seis de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 333, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 334.

Primero: Que mediante el recurso de nulidad sustancial se denuncia la errónea aplicación del inciso primero en relación al inciso segúndo del artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 126 del mismo cuerpo legal.

Expone el recurrente que para la procedencia de la devolución de impuestos pagados en exceso, indebidamente, doblemente o erróneamente, en los términos del artículo 126 del Código Tributario es necesario que se cumplan dos requisitos, el primero es la existencia de sumas pagas doblemente, en exceso o indebidamente por parte de un determinado contribuyente a título de impuestos; y el segundo, que se ejerza la facultad dentro del plazo de 3 años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.

En relación al primer elemento, plantea que es errada la afirmación formulada por el sentenciador del grado en cuanto a que no fue demostrada ante el tribunal, pues en las Resoluciones Ex. N° 5387 y 5390, señaladas en los fundamentos 6º y 7º de la sentencia impugnada, se da cuenta que su parte presentó contabilidad, particularmente el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventario y Balances y control de existencia, elementos que permiten establecer que los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos le fueron aportados, lo que pone en evidencia la infracción al artículo 21 del Código Tributario, no pudiendo la Administración tributaria, por disposición de la misma norma, prescindir de ellos, a menos que sean calificados de no fidedignos, cuestión que no sucedió.

Plantea el recurrente que tanto el Servicio de Impuestos Internos como el Tribunal Tributario y la Corte de Apelaciones de Chillán prescindieron de la contabilidad aportada, sin que dicha circunstancia se encontrase avalada por la ley, más aún si en los hechos no existen antecedentes que hagan concluir que los documentos presentados por el contribuyente sea indignos de fe.

En cuanto al segundo elemento del artículo 126 del Código Tributario señala que constituye un hecho de la causa que esta solicitud se efectuó dentro del plazo establecido por la ley, hecho que no fue controvertido.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 21 Y 126 CÓDIGO TRIBUTARIO

Cómo resuelve este tribunal

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