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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 4788-20139 jun 2014

Manuel Enrique Dillems Burlando con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4788-2013
Fecha sentencia9 jun 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente cuestionó rechazo de inversiones en fondos mutuos y bien raíz por no acreditar fehacientemente el origen de fondos. Corte Suprema rechazó casación por insuficiencia probatoria y falta de denuncia de vulneración a sana crítica.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Manuel Enrique Dillems Burlando, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo interpuesto.

El recurso denuncia infracción los artículos 16 inciso 1°, 17 inciso 1° y 21 del Código Tributario, artículos 29, 30, 31 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 1698 y siguientes del Código Civil.

Respecto al artículo 70 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el recurrente afirmó que lo resuelto por el Servicio en el recurso de reposición administrativa, le exigía que además de probar el origen de los fondos utilizados en las inversiones, acreditara que los fondos estuvieron específicamente destinados a financiar tales inversiones, situación que no estaba prevista en la ley. Añadió que el tribunal a quo no aceptó los registros contables del reclamante, porque ya habrían sido considerados por el ente fiscalizador al momento de acoger en parte el recurso de reposición administrativa, lo cual vulneraba las normas de los artículos 17 y 21 del Código Tributario.

El recurrente indicó que se había transgredido el artículo 21 del Código Tributario, puesto que los antecedentes presentados por el contribuyente no habían sido declarados no fidedignos, por lo que el Servicio no podía prescindir de ellos, resultando entonces impertinente que se señalara que en este caso el peso de la prueba correspondía al contribuyente.

En relación con los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, indicó que eran normas relativas a las leyes reguladoras de la prueba, y que el Servicio de Impuestos Internos estaba obligado a aceptar la contabilidad y demás documentos del contribuyente

La Corte Suprema rechazó el recurso, manifestando que en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, correspondía al recurrente acreditar la veracidad de sus declaraciones, lo que en el proceso no se comprobó, ya que no aportó prueba idónea que pudiera dar por establecido el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones cuestionadas. Además, indicó que el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario establece que la prueba en este tipo de procedimientos se valora conforme a las normas de la sana crítica y que el recurrente omitió denunciar vulneración a ese precepto y en consecuencia, incumplió con señalar la forma en que se habrían infringido las reglas de la sana crítica, puesto que no desarrolló cómo los jueces del mérito habrían transgredido los principios de la lógica, ni qué razonamientos –inductivo o deductivo- serían erróneos, ni qué máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados se habrían violentado al decidir rechazar el reclamo.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de junio de dos mil catorce.

En estos autos Ruc 12-9-0000050-0, Rit GR-08-00018-2012, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía; Rol N° 4788-2013 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamo interpuesto por el contribuyente señor Manuel Enrique Dillems Burlando, en contra de las liquidaciones N° 539 y 540, por sentencia de primera instancia de dieciséis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 88, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, decisión impugnada a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de seis de junio de dos mil trece, escrita a fojas 144, que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última decisión, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 177, se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como normas infringidas los artículos 16 inciso 1 ° , 17 inciso 1 ° y 21 del Código Tributario , artículos 29 , 30 , 31 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 1698 y siguientes del Código Civil.

Señala que en las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos se determinó una mayor base imponible de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario por el año tributario 2009, fundada en que no se habría acreditado fehacientemente una inversión en fondos mutuos por $34.000.000 y un saldo de precio por compra de un bien raíz por $32.522.000. Indica que interpuso recurso de reposición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, y acompañó los antecedentes contables obligatorios para justificar -aparte de las partidas en discusión- otras inversiones que en definitiva se tuvieron por justificadas en base a los antecedentes mencionados. Sin embargo, agrega, para rechazar la justificación de los montos cuestionados se determinó en la misma resolución administrativa que si bien de la documentación contable, en la que se incluía el flujo de fondos originados de la Cuenta Caja, es coherente con los fundamentos de la solicitud, decide que éstos no permiten por sí mismos tener por acreditado que esos dineros fueron específicamente destinados a financiar las inversiones aludidas.

Expresa que los sentenciadores han vulnerado los artículos 16 inciso 1 ° , 17 inciso 1 ° y 21 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente, por la actividad que desarrolla, acredita su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, por lo que durante el proceso se probó fehacientemente con la documentación contable y demás antecedentes, la justificación del origen de los fondos en las inversiones cuestionadas; y sin embargo, el tribunal la tuvo por insuficiente, contraviniendo incluso lo resuelto en el recurso administrativo de reposición, en el que para acceder a las otras partidas liquidadas, se tuvo como fidedigna toda la contabilidad del reclamante, que fue la misma que se acompañó ante el tribunal tributario.

Asevera que también se ha infringido el artículo 70 inciso 2 ° de la Ley de la Renta, puesto que afirmando lo resuelto por el Servicio en el recurso de reposición administrativa, se exige al recurrente que debe además de probar el origen de los fondos utilizados en las inversiones, acreditar que los fondos estuvieron específicamente destinados a financiar tales inversiones, situación que no está prevista en la ley. Añade que por lo anterior, al resolver el tribunal a quo en el considerando décimo séptimo que no acepta los registros contables de la reclamante, dentro de los cuales se encuentra el Libro Caja porque ya habrían sido considerados por el ente fiscalizador al momento de acoger en parte el recurso de reposición administrativa, ha vulnerado las normas de los artículos 17 y 21 del Código Tributario . Agrega que el mismo tribunal a quo en el motivo vigésimo segundo de la sentencia establece que el flujo de caja emanado de la Cuenta Caja es un registro extracontable, lo que es efectivo, pero olvida el sentenciador que éste deviene del Libro Mayor Caja, que es un registro contable. En ese sentido, expresa que el artículo 132 inciso 15 ° del Código Tributario, además de aceptar prioritariamente los antecedentes contables del contribuyente, dispone que se puede acompañar como medio de prueba cualquier otro que ratifique o afirme lo expuesto en los registros contables obligatorios para el contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 16, 17 Y 132 INCISO 14 CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 29, 30, 31 Y 70 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 1698 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL

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