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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 10817-201416 jun 2014

Inversiones Agrofruta S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol10817-2014
Fecha sentencia16 jun 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamación contra liquidaciones de impuesto de primera categoría por rechazo de pérdidas de arrastre. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación reafirmando que el SII puede exigir acreditación fehaciente de pérdidas de ejercicios anteriores al determinar impuesto actual, sin que esto constituya fiscalización de impuestos prescritos.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Inversiones Agrofruta S.A., en contra de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, que rechazó la reclamación en contra de liquidaciones por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, y en contra de Resoluciones Exentas.

El recurso de casación denuncia infracción a los artículos 17, 21, 59 y 200 del Código Tributario, 1700, 1706 y 2521 del Código Civil, y 31, inciso 3°, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En atención a que el recurrente indicó que no era procedente la fiscalización por pérdidas de arrastre que excedan los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, sin que tenga obligación el contribuyente de conservar sus libros contables fuera del término en que el Servicio podía revisar sus declaraciones. De ese modo, el Servicio debió considerar los otros antecedentes que sí tuvo a su disposición.

La Corte indicó que en lo concerniente al conflicto jurídico éste ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones, asentándose una doctrina clara al respecto, por la cual, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas no está ejerciendo sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo controlando que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.

Texto de la sentencia

Santiago, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

1° Que en lo principal de fs. 640, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fs. 639, que confirma la decisión de primer grado, que rechaza la reclamación impetrada contra las Liquidaciones N° 50 y 51, de 20 de abril de 2011, por diferencias en el Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2009 y 2010, respectivamente, y contra las Resoluciones Exentas N° 3472 y 3484, de 20 de abril de 2011, la primera que disminuye la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el año tributario 2008, y rechaza la partida pérdida de ejercicios anteriores, mientras la segunda, rechaza la partida pérdida de ejercicios anteriores para el año tributario 2010, y niega la devolución de crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría.

2° Que en concepto del recurrente, dicho fallo incurrió en infracción a lo previsto en los artículos 17 , 21 , 59 y 200 del Código Tributario , 1700 , 1706 y 2521 del Código Civil, y 31, inciso 3 ° , N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que, en síntesis, no es procedente la fiscalización por pérdidas de arrastre que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, sin que tenga obligación el contribuyente de conservar sus libros contables fuera del término en que el Servicio podía revisar sus declaraciones. De ese modo, el Servicio debió considerar los otros antecedentes que sí tuvo a su disposición.

3° Que en lo concerniente al conflicto jurídico en que radica la protesta del impugnante, éste ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara al respecto, por la cual, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como el caso de estos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas no está ejerciendo sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo controlando que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.

4° Que en razón de lo anterior, al no haberse aducido en el arbitrio razones diversas y mejores a las antes conocidas, estudiadas y desestimadas por esta Corte para decidir la disputa jurídica en cuestión, el recurso no podrá prosperar al ser ya manifiesta su falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 640.

A fojas 659: estése al mérito de lo resuelto precedentemente.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULOS 17,21, 59 Y 200 CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 1700, 1706 Y 2521 CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 31 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

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