Sociedad Avicola Pollos Kutulas LTDA. con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 4GUIÓN2012 |
| Fecha sentencia | 7 ago 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma rechazo de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas al no acreditarse fehacientemente la pérdida tributaria con documentación suficiente.
Análisis del SII
El Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer de la procedencia de las solicitudes de devolución de impuesto por pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Texto de la sentencia
Antofagasta, siete de agosto de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
I.- En cuanto a la incompetencia del Tribunal alegada:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos al momento de contestar el reclamo, alegó la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la petición contenida en el libelo de autos, esto es, que el Juez Tributario revise los antecedentes de hecho de la solicitud planteada en el Formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008 ante el Servicio de Impuestos Internos, en orden a determinar la procedencia de la devolución del crédito generado como consecuencia de la absorción de las utilidades no retiradas por las pérdidas registradas en la contabilidad de la reclamante, en los términos que autoriza el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que lo solicitado en el reclamo, entraña una petición de tipo administrativo –deducida en sede judicial- y que en su momento fue válida y legalmente rechazada. Para ello hace presente que el artículo 1° de la Ley 20.322 entrega a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entre otras materias, competencia para conocer de las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, disponiendo en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Por otra parte señala que el artículo 115 del Código Tributario dispone perentoriamente que el referido Tribunal, conocerá en primera y única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, y el artículo 124 del mismo cuerpo legal, contempla los actos susceptibles de ser reclamados.
Concluye que del conjunto de disposiciones aludidas, que en lo que a este juicio se refiere, la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero se extiende al conocimiento de aquellas resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, incluyéndose en esta categoría a aquéllas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Agrega que en el evento que dicha Reclamación sea acogida, el Tribunal Tributario y Aduanero puede ordenar, en el fallo que se dicte y de ser ello procedente, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Precisa que lo anterior, en nada se ve alterado por lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1 de la Ley 20.322, pues la norma antedicha refiere la posibilidad que sea el propio Tribunal –y no el Servicio- el que, una vez fallado el reclamo, ordene la devolución de aquellos impuestos pagados indebidamente o en exceso, pero en ningún caso confiere a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la facultad de conocer directamente aquellas peticiones de devolución de impuestos, las que por expresa disposición legal deben ser resueltas en sede administrativa.
Con todo, atendido que la petición del actor no está encaminada a impugnar una Resolución, sino a deducir una petición que por su naturaleza debe ser ventilada en sede administrativa, la misma aparece como improcedente al no formar parte de los negocios o asuntos que la ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de, Tribunal Tributario y aduanero.
SEGUNDO: Que en consideración a que la excepción de incompetencia del Tribunal promovida por el Servicio de Impuestos Internos no fue resuelta por el Juez del grado y teniendo presente las facultades correctivas de esta Corte de Apelaciones previstas en el artículo 140 del Código Tributario, se dispondrá lo pertinente a este respecto.
TERCERO: Que la solicitud de devolución de crédito que realiza un contribuyente generado por el impuesto de primera categoría pagado respecto a utilidades no retiradas o distribuidas del registro denominado Fondo de Utilidades Tributables o FUT y que posteriormente fueron absorbidas por las pérdidas generadas en el ejercicio comercial correspondiente, previsto en el artículo 31 N° 3 inciso 2° del D.L. 824, se rige por el procedimiento reglado en el artículo 59 del Código Tributario, el que entrega al Servicio de Impuestos Internos, la facultad de examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, disponiendo de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver la misma, según se lee en el inciso final de la citada disposición.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículos 17, 21, 59, 115, 124, 132, 140 y 148 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 31 N° 3
Fallos que aplican las mismas normas
Conpax Energía y Concesiones SpA con Servicio de Impuestos Internos
Gastos no respaldados contablemente en el Libro Diario. La Corte acogió parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto el agregado fiscal por falta de trazabilidad de fondos y operaciones, aunque rechazó parcialmente otras partidas por insuficiencia probatoria.
Administradora Sintra Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Empresa cuestionaba el pago provisional por utilidades absorbidas y la deducción de gastos según artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte confirmó la sentencia de primera instancia que rechazaba los argumentos del contribuyente.
Servicio de Procesamiento de Datos en Linea S.A. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion.
Rechazo de casación por contribuyente que cuestionaba exigencia de acreditar flujos efectivos de dinero en cuenta corriente mercantil para deducir intereses como gasto tributario conforme artículo 31 LIR.
Empresa Pesquera Eperva SA con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó casación de contribuyente que cuestionaba liquidación tributaria por devolución de impuestos en pagos provisionales por utilidades absorbidas. La Corte confirmó que la nulidad de derecho público no es materia del procedimiento de reclamo tributario.
Inversiones Agrofruta S a con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación contra liquidaciones de impuesto de primera categoría por rechazo de pérdidas de arrastre. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación reafirmando que el SII puede exigir acreditación fehaciente de pérdidas de ejercicios anteriores al determinar impuesto actual, sin que esto constituya fiscalización de impuestos prescritos.
Fis Card Processing Services Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Corte rechazó apelación de contribuyente contra liquidación de impuesto a la renta 2013 por diferencias en gastos y pérdidas tributarias de arrastre. Se confirmó que contribuyente debe acreditar fehacientemente los gastos conforme artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.