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La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 4GUIÓN20127 ago 2012

Sociedad Avicola Pollos Kutulas LTDA. con Servicio de Impuestos Internos.

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol4GUIÓN2012
Fecha sentencia7 ago 2012
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma rechazo de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas al no acreditarse fehacientemente la pérdida tributaria con documentación suficiente.

Análisis del SII

El Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer de la procedencia de las solicitudes de devolución de impuesto por pagos provisionales por utilidades absorbidas.

Texto de la sentencia

Antofagasta, siete de agosto de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

I.- En cuanto a la incompetencia del Tribunal alegada:

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos al momento de contestar el reclamo, alegó la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la petición contenida en el libelo de autos, esto es, que el Juez Tributario revise los antecedentes de hecho de la solicitud planteada en el Formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008 ante el Servicio de Impuestos Internos, en orden a determinar la procedencia de la devolución del crédito generado como consecuencia de la absorción de las utilidades no retiradas por las pérdidas registradas en la contabilidad de la reclamante, en los términos que autoriza el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que lo solicitado en el reclamo, entraña una petición de tipo administrativo –deducida en sede judicial- y que en su momento fue válida y legalmente rechazada. Para ello hace presente que el artículo 1° de la Ley 20.322 entrega a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entre otras materias, competencia para conocer de las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, disponiendo en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Por otra parte señala que el artículo 115 del Código Tributario dispone perentoriamente que el referido Tribunal, conocerá en primera y única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, y el artículo 124 del mismo cuerpo legal, contempla los actos susceptibles de ser reclamados.

Concluye que del conjunto de disposiciones aludidas, que en lo que a este juicio se refiere, la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero se extiende al conocimiento de aquellas resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, incluyéndose en esta categoría a aquéllas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Agrega que en el evento que dicha Reclamación sea acogida, el Tribunal Tributario y Aduanero puede ordenar, en el fallo que se dicte y de ser ello procedente, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Precisa que lo anterior, en nada se ve alterado por lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1 de la Ley 20.322, pues la norma antedicha refiere la posibilidad que sea el propio Tribunal –y no el Servicio- el que, una vez fallado el reclamo, ordene la devolución de aquellos impuestos pagados indebidamente o en exceso, pero en ningún caso confiere a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la facultad de conocer directamente aquellas peticiones de devolución de impuestos, las que por expresa disposición legal deben ser resueltas en sede administrativa.

Con todo, atendido que la petición del actor no está encaminada a impugnar una Resolución, sino a deducir una petición que por su naturaleza debe ser ventilada en sede administrativa, la misma aparece como improcedente al no formar parte de los negocios o asuntos que la ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de, Tribunal Tributario y aduanero.

SEGUNDO: Que en consideración a que la excepción de incompetencia del Tribunal promovida por el Servicio de Impuestos Internos no fue resuelta por el Juez del grado y teniendo presente las facultades correctivas de esta Corte de Apelaciones previstas en el artículo 140 del Código Tributario, se dispondrá lo pertinente a este respecto.

TERCERO: Que la solicitud de devolución de crédito que realiza un contribuyente generado por el impuesto de primera categoría pagado respecto a utilidades no retiradas o distribuidas del registro denominado Fondo de Utilidades Tributables o FUT y que posteriormente fueron absorbidas por las pérdidas generadas en el ejercicio comercial correspondiente, previsto en el artículo 31 N° 3 inciso 2° del D.L. 824, se rige por el procedimiento reglado en el artículo 59 del Código Tributario, el que entrega al Servicio de Impuestos Internos, la facultad de examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, disponiendo de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver la misma, según se lee en el inciso final de la citada disposición.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículos 17, 21, 59, 115, 124, 132, 140 y 148 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 31 N° 3

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