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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 525-202526 ene 2026

Fis Card Processing Services Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol525-2025
Fecha sentencia26 ene 2026
RUC16-9-0001489-2
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte rechazó apelación de contribuyente contra liquidación de impuesto a la renta 2013 por diferencias en gastos y pérdidas tributarias de arrastre. Se confirmó que contribuyente debe acreditar fehacientemente los gastos conforme artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que no dio lugar al reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013 de la contribuyente. La reclamante interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó su reclamo y confirmó la Liquidación practicada. Sostuvo, en lo sustancial, que el Servicio de Impuestos Internos habría desconocido gastos y pérdidas tributarias en la Liquidación sin haber declarado previamente la falta de fidedignidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, lo que —a su juicio— vulneraría las normas que regulan el procedimiento de fiscalización y la carga probatoria. Asimismo, alegó que las partidas objetadas por el Ente Fiscal, especialmente las relativas a pérdidas tributarias de arrastre y diversos gastos del giro, cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, encontrándose debidamente acreditadas. En particular, afirmó que la pérdida de arrastre podía ser controlada solo desde el año en que fue validada por el Servicio y que la fiscalización habría incurrido en una revisión improcedente de ejercicios prescritos, afectando la legalidad de la Liquidación reclamada.

La Corte de Apelaciones confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario, estimando que la Liquidación impugnada fue dictada dentro de plazo y en ejercicio regular de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, en el marco de la revisión de la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. La Magistratura señaló que el Ente Fiscal no estaba obligado a declarar previamente la falta de fidedignidad de la contabilidad para exigir al contribuyente la acreditación de los gastos y pérdidas, toda vez que la carga probatoria recaía en este último conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, y era este quien debía acreditar fehacientemente la veracidad de sus declaraciones y la procedencia de los antecedentes que servían de base para la determinación del impuesto. Respecto de la pérdida tributaria de arrastre, la Corte reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema, señalando que la revisión de dichos antecedentes no implicaba una fiscalización de impuestos prescritos, sino el control de partidas que incidían en la determinación de un tributo actual, lo que resultaba compatible con una fiscalización efectiva. Finalmente, al analizar las partidas de gasto objetadas, la Magistratura concluyó que la contribuyente no acreditó de manera fehaciente que estas cumplieran con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en particular su necesidad, trazabilidad y relación directa con el giro. En consecuencia, estimó que la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo fue correcta, no advirtiéndose error de hecho ni de derecho que justificara invalidar la decisión recurrida, razón por la cual confirmó la liquidación impugnada sin costas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

Primero: Que, la parte reclamante, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, legalmente representada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2025 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en mérito de la cual se rechazó el reclamo interpuesto y se confirmó en todas sus partes la Liquidación Nro. N°XXX, practicada con fecha 29 de agosto de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo girarse los impuestos respectivos en su oportunidad, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar, y en su lugar, ha solicitado que se revoque la aludida sentencia, acogiéndose su reclamo tributario y como consecuencia de ello, se deje sin efecto en todas sus partes la referida liquidación reclamada.

Segundo: Que, en relación con el arbitrio deducido por la contribuyente, hay que tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[T]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que, en primer término, conviene precisar que tal como se razona en el considerando décimo del fallo que se impugna, el órgano fiscal realizó una fiscalización a la declaración de impuesto a la renta AT 2013 de la contribuyente que comenzó con la formulación de las Observaciones A09 y B01 a la referida declaración de impuestos, concernientes al control de rebaja por gasto en remuneraciones y control de rebaja por gasto de depreciación respectivamente, no divisándose por parte del SII, la emisión de un acto administrativo que declare que la contabilidad del contribuyente no fuese fidedigna ni tampoco que se prescinda de la documentación aportada por la reclamante, razón por la cual debe ser desestimado dicho argumento indicado en el arbitrio en análisis.

Cuarto: Que, por otro lado, respecto de la pérdida tributaria de arrastre, cabe anotar que el contribuyente puede descontarla siempre que cumpla con la exigencia de justificarla desde su origen o, como sucede en el caso concreto, desde el año siguiente a aquel en que el Servicio de Impuestos Internos la validó, satisfaciendo los requisitos establecidos en los artículos 31 Nro. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Lo anterior implica aportar antecedentes contables, tributarios y documentación de respaldo que permitan verificar fehacientemente la composición y determinada de la pérdida.

Sobre el particular, la E. Corte Suprema ha señalado “que, en lo que respecta al primer capítulo de normas denunciadas como infringidas por parte del recurrente, referidas a la prescripción de la acción fiscalizadora, resulta importante tener presente que dicho conflicto jurídico ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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