Empresa Pesquera Eperva SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6879-2013 |
| Fecha sentencia | 21 jul 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Guillermo Silva Gundelach |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazó casación de contribuyente que cuestionaba liquidación tributaria por devolución de impuestos en pagos provisionales por utilidades absorbidas. La Corte confirmó que la nulidad de derecho público no es materia del procedimiento de reclamo tributario.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, la cual rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación que cuestionaba la solicitud de devolución de impuesto por pagos provisionales por utilidades absorbidas.
El recurso denunció, en primer término, infracción de los artículos 21 inciso 2°, 115, 123 y 124 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil. En un segundo acápite denunció vulneración del artículo 27 N° 2 de la Ley N° 19.646, de los artículos 3, 8, 9 y 42 de la Ley Orgánica del SII, artículo 6 del Código Tributario, todo ello en relación al artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículos 6, 7, 63 N° 14 y 65 inciso 4 N° 2 de la Constitución Política de la República. En otro apartado señaló que se había hecho una errónea interpretación y aplicación del artículo 31 N° 3 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 20 y 93 a 97 del mismo cuerpo legal, todo ello en relación a lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1 y 20 del Código Civil. En el recurso se propugna que el error de derecho se configuraba porque los sentenciadores entendieron que el procedimiento de reclamación tributaria no era la vía idónea para solicitar la nulidad de derecho público de un acto administrativo practicado por la autoridad tributaria, decisión que se contrapondría a la normativa aplicable.
La Corte concluyó que el planteamiento de la recurrente era equivocado, por cuanto la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encontraba entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprendía de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, indicó que no era procedente alegar la nulidad de los actos fundantes de un juicio tributario, porque la competencia de esos tribunales se reducía a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.
En lo que se refiere a la infracción de normativa constitucional, por regla general resultaba improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecían principios o garantías de orden genérico, que normalmente tenían su desarrollo en preceptos legales.
En lo relativo a la privación arbitraria del derecho a recuperar el impuesto soportado por la utilidad que resultaba absorbida, la Corte Suprema indicó que el incremento alegado por la contribuyente no podía ser aplicado por analogía, desde que se encontraba consagrado para un impuesto diverso al de Primera Categoría, por lo que su recuperación como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias se debía efectuar aplicando directamente la tasa de dicho impuesto, sobre el monto de las utilidades que resultaron absorbidas por pérdidas tributarias sin incrementar previamente estas últimas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos mil catorce.
En los autos Rol 6879-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamo tributario iniciado por la contribuyente, Empresa Pesquera Eperva S.A., se dictó sentencia de primera instancia, la que corre de fojas 97 a 108, por la cual se rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 86 Partida D , de 29 de agosto de 2005 que cuestiona la solicitud de devolución de impuestos por pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Elevado el proceso en apelación deducida por el reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el aludido fallo.
En contra de dicha sentencia, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo a través de la presentación de fs.180, el que se ordenó traer en relación a fs. 232.
Primero: Que el primer acápite del recurso denuncia la infracción de los artículos 21 inciso 2 ° , 115 , 123 y 124 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 inciso 1 ° y 20 del Código Civil.
Indica que el fallo impugnado al confirmar el de primer grado y señalar que la acción de nulidad de derecho público no es materia de un procedimiento especial de reclamaciones como el de autos, vulnera lo preceptuado en el artículo 115 del Código Tributario, que entrega al Director Regional competencia para conocer de las reclamaciones tributarias y de todas las alegaciones o defensas que un contribuyente interponga contra la liquidación, sin limitar o excluir la nulidad de derecho público. Por otra parte es el propio artículo 123 del mismo cuerpo legal el que expresa que todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias se sujetarán al procedimiento general, caso en el que se encuentra el recurrente, pues reclama la infracción de una serie de normas del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que configuran la nulidad de derecho público alegada, lo que es corroborado por lo dispuesto en el artículo 124 del código del ramo al expresar que se puede reclamar de todos los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos, sin limitar el tipo de acción que pueden deducir los contribuyentes.
Todo lo señalado, expresa el impugnante, se ve corroborado por lo expresado en el artículo 21 inciso 2 ° del Código Tributario, al señalar que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente puede desvirtuar las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas del Libro Tercero, es decir, la nulidad de derecho público no es una institución ajena al procedimiento de reclamos tributarios.
En un segundo acápite del recurso denuncia la vulneración del artículo 27 N° 2 de la Ley N° 19.646, de los artículos 3 , 8 , 9 y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos , artículo 6 del Código Tributario, todo ello en relación al artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículos 6 , 7 , 63 N° 14 y 65 inciso 4 N° 2 de la Constitución Política de la República . Explica el recurrente que la Resolución Exenta N° 34 que creó el Departamento Subdirección de Fiscalización denominado Dirección de Grandes Contribuyentes adolece de un vicio de nulidad, ya que atenta contra el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al modificar la estructura del Servicio y establecer un organismo que debe ser instaurado a través de una ley. Señala que como consecuencia de la nulidad de dicho departamento, son nulos todos los actos que de él emanan, incurriendo los jueces del grado en una falsa aplicación de los artículos 3 , 8 , 9 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la referida ley orgánica, al desestimar la pretensión de nulidad sostenida por el reclamante, desde que los actos que terminan con la dictación de la liquidación reclamada adolecen de nulidad de derecho público, porque el departamento que efectúa la fiscalización actuó fuera del ámbito de sus competencias contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 18.575.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 6, 21 INCISO 2°, 115, 123 Y 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULOS 19 INCISO 1° Y 20 DEL CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 N° 2 DE LA LEY N° 19.646 - ARTÍCULOS 3, 8, 9 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS -ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 18.575 - ARTÍCULOS 6, 7, 63 N° 14 Y 65 INCISO 4 N° 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 20, 31 N° 3 INCISO 2, 93 Y 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Sociedad Avicola Pollos Kutulas LTDA. con Servicio de Impuestos Internos.
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