Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24.183-2019 |
| Fecha sentencia | 22 oct 2025 |
| RUC | 17-9-0000720-5 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez (redactor) · María Gajardo Harboe · Juan Ferrada Bórquez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazó casación de contribuyente que cuestionaba rechazo de gastos por intereses de mutuos con empresas relacionadas en 2016. Tribunal confirmó que mutuos sin timbre ni formalización no permitían acreditar gastos, rechazando alegatos sobre sana crítica y buena fe.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins que había rechazado el reclamo deducido en contra de una Resolución emitida por la VI Dirección Regional Rancagua que rebajó la pérdida declarada para el Año Tributario 2016 al rechazar los gastos por concepto de intereses de los mutuos contabilizados. La recurrente sostuvo que existió un tratamiento erróneo por parte de los Sentenciadores del contrato de mutuo en relación a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, al reconocer su carácter de contrato real y posteriormente señalar que el mismo debía constar por escrito y, por ende, debía pagar Impuesto de Timbres y Estampillas para ser presentado ante cualquier Autoridad o Tribunal del país en conformidad al artículo 26 de la ley respectiva y así tener valor probatorio. Luego, la contribuyente alegó la infracción a las normas reguladoras de la prueba al haberse vulnerado dentro del sistema de la sana crítica el principio de la no contradicción. Los Sentenciadores del grado, haciendo suya la sentencia de primera instancia, determinaron ponderar la contabilidad, pero posteriormente la estimaron insuficiente al no contar con un respaldo de cada anotación, vulnerándose así las normas de los artículos 21 y 132 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La reclamante arguyó por último la errónea aplicación del artículo 26 del Código Tributario, aludiendo a la teoría de los actos propios y la consagración de la buena fe en materia tributaria. Señaló que los reajustes por préstamos que había registrado como gastos habían sido fiscalizados anteriormente y validados por el Ente Fiscal. Además, apoyándose en jurisprudencia administrativa del Servicio, sostuvo que existió infracción a la legítima confianza a la que tenía derecho. Sobre la primera alegación, la Corte Suprema coincidió con la conclusión de los Sentenciadores en cuanto a considerar que la inadmisibilidad probatoria de la prueba de testigos establecida en el artículo 1.709 del Código Civil no implicaba alterar la naturaleza propia del contrato de mutuo en cuanto a su forma de perfeccionamiento. Según el Máximo Tribunal lo mismo rezaba para la norma del artículo 26 del Decreto Ley N°3.475 Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en cuanto a la forma de probar la existencia y contenido de un contrato para hacerlo valer ante autoridades judiciales, administrativas y municipales, que requería acreditar el pago del impuesto respectivo. En consecuencia, procedía desestimar las infracciones denunciadas puesto que no se había cuestionado la celebración de los contratos sino la admisibilidad probatoria de la prueba testimonial. A continuación, la Magistratura sostuvo, sobre las leyes reguladoras de la prueba, que tratándose de la regla de la no contradicción del análisis de los basamentos de la sentencia del Tribunal de base, se concluía que resultaba fundamental probar los asientos contables llevados en forma por la contribuyente. Luego, agregó que del examen de los antecedentes allegados a los autos, los mismos habían resultado insuficientes para aquello, sin que surgiera una contradicción. Simplemente, no se había atribuido a las probanzas rendidas sustento suficiente para dar fe del origen y existencia de los mutuos cuyos reajustes pretendía sostener como gasto tributario. Luego, el Máximo Tribunal señaló, en cuanto a la infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, que no se advertía tal vulneración, pues la discrepancia con la apreciación de los medios de prueba no alteraba el rol preponderante de la contabilidad del contribuyente, solo que dichos asientos contables requerían necesariamente de los antecedentes de respaldo que no se habían acompañado. Sobre los requisitos del gasto tributario establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Magistratura señaló que, recayendo la carga de la prueba en la contribuyente, había resultado indispensable acreditar la concurrencia de dichos requisitos, los cuales se estimaron como no acreditados por los Sentenciadores del grado. Finalmente, en cuanto a la infracción al artículo 26 del Código Tributario, el Máximo Tribunal sostuvo que, para aplicar el concepto de buena fe o confianza legítima del citado artículo, la contribuyente debía fundarse en una interpretación del Servicio respecto de un precepto determinado, cuestión que no aparecía entre los fundamentos de su recurso. Asimismo, la jurisprudencia administrativa citada en favor de su posición no guardaba relación con el tratamiento del gasto necesario para producir la renta sobre el que recaía el objeto del juicio.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
En estos antecedentes seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua seguidos bajo el RUC N° 17-9-0000720-5, RIT N° GR-19-00026-2017 caratulados "Sociedad Agrícola Santa Ana Del Rosario con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Rancagua", se dictó sentencia definitiva de primera instancia que rechazó el reclamo contra la Resolución Exenta N° 149/2017 dictada contra el Servicio de Impuestos Internos, que rebajó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2016.
Elevada en apelación deducida por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia impugnada.
Contra esta última, la actora recurrió de casación en el fondo, de la que se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que en el primer capítulo del libelo de nulidad sustancial, el recurrente sostiene la errónea aplicación e interpretación del artículo 2196 del Código Civil, en relación con los artículos 1443 , 1708 , 1709 y 2197 del Código Civil; artículo 26 del Decreto Ley N° 3475 de 1980, y el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta.
Manifiesta que, en relación con el contrato de mutuo materia del reclamo y su tratamiento como medio de prueba instrumental en relación con los artículos 1708 y 1709 , ambos del Código Civil, los sentenciadores del grado, al hacer suyo el fallo del tribunal de base, si bien en principio parece concordar su razonamiento con el carácter real de éste, posteriormente señala que el mismo debería constar por escrito conforme las disposiciones antes enunciadas y, por ende, al deber constar de ese modo, debió pagar impuesto de timbres y estampillas. En consecuencia, de no ocurrir lo anterior, expresa que no sería posible probar la existencia del mutuo mediante otro documento distinto a un contrato, como lo sería la contabilidad de la sociedad o cartolas bancarias.
Refiere que el contrato de mutuo celebrado se vincula con empresas relacionadas con la recurrente, las que permitieron el financiamiento de la sociedad y al desarrollo del giro de la contribuyente durante sus primeros años de funcionamiento y que, con la finalidad de acreditarlo se hizo valer de la totalidad de los respaldos contables tanto de la misma sociedad como de sus relacionadas y cartolas bancarias que dan cuenta de los traspasos realizados.
Por tanto, acusa que se aplicaron erróneamente las disposiciones contempladas en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil frente a la exigencia de una solemnidad que en dicho contrato no es procedente. En lo referente al artículo 1709 antes señalado, sostiene que parece olvidar el tribunal del grado que dicha norma se encuentra en el marco de la prueba de las obligaciones y no de la naturaleza del acto o contrato, mientras que, respecto al artículo 1708, comenta que tanto el error de la sentencia del tribunal de base como la del grado es evidente, pues hace aplicable a los parámetros que debe cumplir una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos las normas que el Código Civil establece para la prueba de obligaciones entre acreedores y deudores. Por lo tanto, se le ha dado un alcance erróneo a ambas disposiciones, toda vez que si la obligación contractual es mayor a dos unidades tributarias y no consta en instrumento escrito, no podrá ser probada por testigos, pero sí podrá serlo por cualquier otro medio que franquee la ley.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Recurso de casación en el fondo – Valoración de la prueba – Sana crítica – Buena fe
La misma causa en primera instancia
Soc Agricola Santa Ana Del Rosario Limitada con Servicio de Impuestos Internos VI DR RANCAGUA
Tribunal rechaza reclamo de contribuyente por rebaja de pérdida tributaria 2016. SII no acreditó existencia de mutuos con relacionadas para justificar gastos por reajuste en UF.
Cómo resuelve este tribunal
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