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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 4627-201025 oct 2012

Aguas Magallanes S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4627-2010
Fecha sentencia25 oct 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosLuis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamación tributaria por crédito contra impuesto de primera categoría conforme a la Ley 19.606 (beneficio para inversiones en regiones XI y XII). La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que el contribuyente no cumplió los requisitos de adquisición de bienes del activo inmovilizado, pues solo obtuvo derechos sobre cosas incorporales.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, confirmatoria del fallo de primer grado que había rechazado una reclamación tributaria. El recurrente denunció como primer error de derecho la infracción al artículo 1º de la Ley 19.606, al señalar la sentencia que para que su parte sea merecedora del beneficio tributario que reclama, debe cumplir con el requisito de elaborar y ejecutar un proyecto de inversión que vaya en beneficio del desarrollo de las regiones y provincias que señala dicha normativa, no obstante que tal presupuesto no está contemplado en la ley de esa forma. En otro capítulo de reproches, se denunció la transgresión del artículo 2174 del Código Civil, por cuanto la sentencia se fundamenta en que los bienes que originaron el crédito les fueron entregados al contribuyente en comodato y no calificarían como bienes adquiridos para formar parte del activo fijo del negocio, como lo exige la ley. La Suprema Corte determinó que los jueces del fondo resolvieron adecuadamente el conflicto de autos, puesto que conforme al texto del artículo 1º de la Ley Austral, la reclamante no cumple con los requisitos para la procedencia del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría por beneficio de la Ley Nº 19.606 -que exige la adquisición o construcción de bienes físicos del activo inmovilizado, nuevos o terminados de construir en el ejercicio, que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados a su explotación comercial con fines turísticos- desde que conforme a la cláusula 38º del Contrato de Transferencia en que se funda el reclamo tributario, no hay subrogación en el dominio de bienes físicos y a través de ella el contribuyente adquirió solamente derechos sobre cosas incorporales.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil doce.

En estos autos rol Nº 4.627-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Aguas Magallanes S.A., el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo de autos.

A fojas 252, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción al artículo 1º de la Ley 19.606, al señalar la sentencia que para que su parte sea merecedora del beneficio tributario que reclama, debe cumplir con el requisito de elaborar y ejecutar un proyecto de inversión que vaya en beneficio del desarrollo de las regiones y provincias que señala la Ley 19.606, no obstante que el presupuesto de "ir en beneficio del desarrollo regional" no está contemplado en el articulado de la citada Ley, que concede el crédito a "inversiones que efectúen en las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestaciones de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo" según se lee textualmente en su artículo 1º.

Explica que desarrollo regional es el propósito que tiene el legislador como consecuencia de las referidas inversiones en la región, pero no deben confundirse con el cumplimiento de los requisitos legales objetivos para el otorgamiento del crédito, por lo que existe error de interpretación dado que la sentencia está aplicando la ley con un sentido o alcance distinto al propuesto por el legislador, incorporando un requisito no comprendido en la norma legal que se interpreta, justificándolo en un propósito de la ley y no en su articulado.

Consecuentemente, el fallo infringe el artículo 19 del Código Civil al desatender el tenor literal de la norma a pretexto de consultar su espíritu, lo que sólo está autorizado cuando el sentido de la ley no es claro.

Segundo: Que en otro capítulo de reproches, se sostiene la transgresión del artículo 2174 del Código Civil, por cuanto la sentencia se fundamenta en que los bienes que originaron el crédito les fueron entregados al contribuyente en comodato y no calificarían como bienes adquiridos para formar parte del activo fijo del negocio, como lo exige la ley, no dando derecho al crédito, en circunstancias que los bienes que dieron origen a la solicitud de devolución denegada, son obras en construcción que estaban en proceso al momento de suscripción del contrato de transferencia y respecto de los cuales se subrogó en los derechos y acciones que emanaban de los contratos respectivos para todos los efectos legales y contractuales que correspondieran, según la cláusula 38ª del contrato de transferencia; de modo que se trataba de bienes que no existían al momento del contrato porque estaban en proceso, motivo por el cual no puede entenderse que fueron entregados en comodato, puesto que tratándose de un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa, no puede existir comodato de cosa futura. Asimismo, el comodato está definido como un contrato unilateral y gratuito y el de autos es bilateral y basta leer la referida cláusula 38° para constatar que por las cesiones de derechos que originaron la subrogación, su parte entregó un precio equivalente al monto de los desembolsos que en cada caso hubiere pagado la cedente por las respectivas obras y servicios. Por consiguiente, al haber calificado erróneamente la institución jurídica del comodato, la sentencia ha infringido el artículo 20 del Código Civil.

Tercero: Que un tercer orden de nulidad lo configura, en términos del recurso, la vulneración del artículo 1545 del Código Civil, debido a que el fallo recurrido desnaturalizó el contrato al considerar que los bienes le han sido entregado al contribuyente en comodato, desconociendo sus disposiciones, las que conforme a la disposición legal vulnerada constituye ley para los contratantes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículos 24 inciso 2°, 200 y 201

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 647 recursos de esta base.Conoce Pro

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