CORP. Sanatorio Aleman con Servicio de Impuestos Internosdirec. Regional Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11884—2014 |
| Fecha sentencia | 12 ene 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente reclamó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (2012). SII fiscalizó posteriormente sin fundamentar cambio de criterio respecto a revisión anterior. Cortes rechazaron argumentos del SII sobre interpretación del sistema de crédito de primera categoría y facultad fiscalizadora.
Análisis del SII
No aparecía como una justificación oponible al contribuyente el que la revisión del período tributario anterior sólo había atendido a un aspecto matemático. Por ello, si se concluía que sus actuaciones habían sido correctas, no resultaba plausible que en el ejercicio tributario siguiente, en que había calculado sus impuestos de igual manera, se detectaran errores que debieron fiscalizarse previamente, sin entregar una debida fundamentación del cambio de criterio en el acto administrativo, ya que de lo contrario devenía en arbitrario.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de enero de dos mil quince.
En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 11.884-2014 sobre reclamación tributaria, la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, que a su vez acogió el reclamo deducido, dejando sin efecto la Resolución RDDRE.08 N° 1784 y la Liquidación N° 11879, ambas de 27 de febrero de 2013, que habían negado la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas del año tributario 2012 y cobrado el reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, respectivamente.
A fojas 296 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en su primer capítulo, la errónea interpretación del artículo 31 N° 3 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 6 N° 6 , 14 , 54 N° 1 , 56 N° 3 y 63 de la misma ley, y la vulneración de los artículos 19 , 22 inciso primero y 549 del Código Civil . Reclama que los sentenciadores dieron un alcance errado del inciso segundo del artículo 31 N° 3 en relación con su tenor literal y la historia de la ley, porque los artículos 14 , 54 , 56 y 63 de la Ley de Impuesto a la Renta establecen un sistema integrado de tributación de las rentas a nivel de empresas y dueños, de manera que las primeras pagan impuesto de primera categoría por las utilidades que devengan y los socios deben pagar los tributos finales cuando retiren dichas utilidades; sin embargo, gozan de un crédito en contra del impuesto global complementario o adicional equivalente al de primera categoría pagado por las cantidades que se declaren, pasando a ser un impuesto nominal. Explica que con este mecanismo se evita la doble tributación de las rentas, de manera que el impuesto de primera categoría queda como un anticipo del impuesto final del socio cuyo exceso puede ser devuelto, siendo el socio quien se beneficia con el crédito. Por eso, sólo en el caso que las utilidades no fueran repartidas a sus destinatarios finales surge la necesidad excepcional de recuperación del crédito por impuesto de primera categoría cuando las pérdidas absorben las utilidades acumuladas.
Señala que la reclamante es contribuyente de primera categoría conforme prevé el artículo 20 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que de acuerdo con el artículo 14 A N° 3 de la misma ley debe llevar contabilidad completa y registro FUT, hecho que no se traduce en que tenga derecho a todo evento a utilizar el crédito por impuesto de primera categoría pagado, pues sólo opera a favor de las utilidades gravables con impuestos finales, situación que no concurre en las corporaciones que están impedidas de repartir utilidades porque no tienen socios, accionistas o dueños, ya que el artículo 549 del Código Civil establece que lo que pertenece a una corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen, y si bien no tiene utilidades tampoco corre el riesgo de soportar las pérdidas, lo que justifica la diferencia en el trato.
En un segundo apartado, da cuenta de la vulneración del artículo 25 del Código Tributario en concordancia con los artículos 59 y 200 del mismo código . Ello porque el primer precepto da a las liquidaciones un carácter provisorio, por lo que con mayor razón lo es la revisión de aspectos determinados de la declaración de un contribuyente que no puede constituirse en una limitación a la facultad del Servicio de Impuestos Internos de fiscalizar, de lo que concluye que no es plausible alegar la confianza del contribuyente.
Sostiene el arbitrio que estos errores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente las normas citadas se habría concluido que la reclamante no tiene derecho a la devolución de los PPUA, y que el Servicio de Impuestos Internos tenía derecho a fiscalizar al contribuyente. Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme la resolución y liquidación, con costas.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, indicando en su considerando quinto que la reclamante tributa con impuesto de primera categoría, por lo que está obligada llevar el libro FUT, lo que le permite recuperar el crédito en calidad de pago provisional por utilidades absorbidas cuando éstas hayan pagado el mencionado tributo. Enseguida, en su motivo sexto, alude al derecho de igualdad ante la ley y la proscripción de las diferencias arbitrarias reconocidos en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, explicando que no es posible que el ente fiscal pueda ignorar sus propias actuaciones previas sin una razón debidamente motivada, ya que ello supone un actuar incompatible con la confianza que ha creado en el contribuyente, citando al efecto la teoría de los actos propios, que si bien no impide dejar sin efecto un acto nulo en su origen, determina que todo cambio ha de encontrarse debidamente justificado, y su carencia determina una abierta transgresión de la garantía constitucional de la igualdad.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 31 N° 3 INCISO SEGUNDO, 6 N° 6, 14, 54 N° 1, 56 N° 3 Y 63 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULOS 19, 22 INCISO PRIMERO Y 549 DEL CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 25 ARTÍCULOS 59 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Cómo resuelve este tribunal
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