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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 15302-201425 may 2015

Inversiones Mejillones S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol15302-2014
Fecha sentencia25 may 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente cuestionó el rechazo del SII a pérdidas de arrastre declaradas en 2005-2007, alegando vulneración de plazos de prescripción. Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que el SII puede revisar todos los antecedentes contables de pérdidas no imputadas, independientemente de prescripción, y que gastos de otra sociedad no cumplen requisitos del artículo 31 de la LIR.

Análisis del SII

La Corte rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo dictado por el Director Regional de la XV Dirección Regional del Servicio que rechazó las alegaciones formuladas por la contribuyente respecto de una Resolución.

El recurso denunció infracción a los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil en relación a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 17, 59 y 200 del Código Tributario. Además, de infracción al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 27 de la Ley de Sociedades Anónimas y a los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.

Era necesario dilucidar dos aspectos; primero, la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, vinculada ésta a la exigencia de comprobación de pérdidas de arrastre por medio de antecedentes probatorios que permitieran sustentarlas, los cuales se encontrarían comprendidos en períodos cubiertos por dicha institución y, segundo, si dicho gasto tenía la calidad de exigido por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Corte señaló que, si la contribuyente hizo valer pérdidas de arrastre en los años tributarios 2005 a 2007, la Administración, para verificar si éstas se encontraban debidamente respaldadas y si correspondían a un gasto real y efectivo, estaba legalmente facultada para revisar todos los antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción. Lo anterior resultaba de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputaran a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio podría revisarlas desde que las mismas se hubiesen generado, sin que se pudiera oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría factible que la contribuyente pudiera determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.

En lo pertinente al segundo capítulo, había de tenerse en consideración que la razón manifestada por los sentenciadores del grado para rechazar la alegación referida a que los gastos de otra sociedad eran propios de la contribuyente, era que los mismos tenían un carácter financiero, más no tributario, y por ende no se ajustaban a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Además, la Corte indicó que había de señalarse que los requisitos que tenía que cumplir un desembolso económico, para ser considerado gasto necesario para producir renta, no tenía como centro el factor de quien podía beneficiarse de la rebaja, sino quien había incurrido en ellos. Así, no cumplía con tales características el dispendio efectuado por otra empresa, pues lo fue no sólo por un tercero, sino que en el ámbito propio de una actividad desarrollada por él, lo que se traducía en la imposibilidad de ser transferido a la reclamante, no siendo agente oficioso de la contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.

En estos autos Rol 10.704-2009 de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 15.302-14 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación interpuesta por Inversiones Mejillones S.A. en contra de la Resolución 230, de 29 de agosto de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de treinta de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 180 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por la referida contribuyente.

Apelado el fallo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó. Contra este pronunciamiento la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación a fojas 356.

Primero: Que el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil en relación a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 17, 59 y 200 del Código Tributario, en razón de haberse desconocido el tratamiento que otorga a las pérdidas tributarias el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta a consecuencia de vulnerarse las normas de prescripción de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

Expresa el recurrente que la sentencia no sólo ha desatendido el tenor literal de las disposiciones que regulan y determinan los elementos esenciales de la pérdida de arrastre, que se contienen fundamentalmente en el N° 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que derechamente se ha producido una contravención abierta a dicha normativa, a pesar de no existir margen de interpretación posible, ni oscuridad alguna en el claro tenor y expreso mandato de la ley que permita sostener lo que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado, vulnerándose de ese modo la naturaleza jurídica de la pérdida de arrastre como gasto en materia tributaria.

Plantea que el inciso 2º del N° 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta consagra en forma expresa que la pérdida tributaria de arrastre es el resultado oficial y formalmente declarado por un contribuyente, lo que se traduce en que no puede ser tratado como un gasto común, aislado o singular, por lo cual no corresponde que sea modificado, desatendido o cuestionado, sino en la forma y dentro de los plazos que el legislador ha previsto, de lo contrario se vulneran límites constitucionales y legales.

Agrega que la pérdida de arrastre es el resultado tributario de un ejercicio determinado al que se llega sobre la base de las normas contempladas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuestión que se traduce en que la única variación posible es la que se genera a consecuencia del reajuste que contempla la propia ley.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

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