José Luis Solís Huinca con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 16.979-2020 |
| Fecha sentencia | 9 ene 2026 |
| RUC | 19-9-0000423-3 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazó casación sobre reclamación tributaria por diferencias de impuestos en años 2015-2017. La Corte confirmó que la citación y liquidaciones fueron suficientemente precisas, que no operaba el artículo 59 del Código Tributario, y que no procedía corrección de errores propios solicitada.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos que rechazó el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia que establecieron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro por los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017, al rechazarse costos y gastos no acreditados por el contribuyente.
En su recurso el contribuyente arguyó que la Citación se efectuó en términos generales, sin especificar las partidas ni operaciones impugnadas, por lo que debía tenerse por no efectuada y que las Liquidaciones tampoco detallaron los elementos objeto de la fiscalización. Agregó, que, al señalar el Sentenciador que no era aplicable a este caso el artículo 59 del Código Tributario y que, por tanto, no operarían los plazos allí establecidos, cabía preguntarse en base a qué norma había emitido el Servicio la Citación y luego las Liquidaciones.
El recurrente agregó que se había rechazado la solicitud de corrección de errores propios, no obstante, que la había solicitado en forma debida en su escrito de reclamación. Finalmente, sostuvo que el Servicio no había hecho uso de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario para rebajar los valores registrados en su balance inicial del año 2009. Dicho período se encontraba prescrito al momento de ser citado en abril de 2018, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario.
Según la Corte, la controversia consistía en determinar si la Citación y las Liquidaciones fueron defectuosas; si resultaban aplicables los plazos del artículo 59 del Código Tributario y si se había dado cumplimento a ellos, como a los plazos de prescripción. Además, si era procedente acceder a la solicitud de corrección de errores propios. Por último, si el inventario inicial fue defectuoso y, en el caso de que se estableciera que efectivamente lo fue, si los cobros que de ello desprendió el Servicio fueron o no justificados.
Según el Máximo Tribunal como se apreciaba del examen y ponderación de la prueba efectuados por los Jueces de fondo, se colegía que la Citación y las Liquidaciones mantenían un grado razonable de correspondencia de manera que el contribuyente pudo entender qué elementos se le cuestionaron respecto a los cuáles debía proporcionar antecedentes, manteniéndose las mismas partidas y elementos, sin perjuicio de las conciliaciones parciales, por lo que no se observaba defecto alguno. En cuanto a la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, la Corte señaló que en autos quedó establecido que, si bien el Servicio practicó dos notificaciones, no se efectuó certificación del funcionario que indicara la presentación de todos los documentos requeridos, por lo que no se había incumplido la norma señalada anteriormente. Sobre la aplicación de los plazos generales, los Años Tributarios fiscalizados fueron el 2015, 2016 y 2017, todos dentro del plazo de prescripción del artículo 200. Como parte de sus costos y gastos se basaban en valores del inventario inicial a 1 de enero de 2009, el contribuyente estaba obligado a contar con sus antecedentes sustentantes. Por esta razón procedía desestimar dicha alegación. Sobre la corrección de errores propios, los Sentenciadores concluyeron que dicha alegación debía ser rechazada, tanto porque no se solicitó en forma debida, como porque, en cualquier caso, no se proporcionaron antecedentes que la sustentaran. El Máximo Tribunal agregó sobre el inventario inicial que, el contribuyente nunca cumplió con la obligación de presentar el mismo junto a su primera declaración de impuestos. Luego, habiendo sido recibido por el Servicio más de siete años después desde que debió haber sido presentado, resultaba absurdo exigir efectuar una tasación dado el tiempo transcurrido. Esto impidió al Ente Fiscal utilizar la facultad de tasar, impactando los errores en las partidas cuestionadas los años siguientes, por cuanto al no ser los valores correctamente tasados en el inventario inicial, el valor de arrastre tampoco lo sería y, por ello, se terminó desestimando la mayoría de las partidas impugnadas. A continuación, la Magistratura arguyó que las pruebas aportadas fueron insuficientes para lograr la convicción de la judicatura de fondo. Por consiguiente, el reclamante no cumplió con lo que era su carga legal de acuerdo a los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, limitándose la judicatura a aplicar la normativa impositiva conforme a los hechos establecidos de manera correcta. Finalmente, el Máximo Tribunal reiteró que los hechos fijados en la sentencia correspondían al análisis y la valoración de la prueba rendida, facultad privativa de los sentenciadores no sujeta al control del recurso de casación en el fondo, a menos que, para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurrente se hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que derechamente no había sido denunciado en este caso.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis.
En estos autos Rol Nº16.979-2020 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado XXXXXXXXXXXXX, en representación del reclamante, XXXXXXXXXXXXX, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha veinte de enero de dos mil veinte, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, con fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve; que sólo dio lugar en parte a la reclamación interpuesta por su representado, en relación con las partidas Q y AA, años tributarios 2016 y 2017 de las liquidaciones reclamadas, rechazando la reclamación en todos los otros puntos y que tampoco dio a lugar a la solicitud de corrección de errores propios, en conformidad a lo que dispone el artículo 127 del Código Tributario.
Con fecha catorce de abril de dos mil veinte se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial se denuncian por la parte reclamante como infringidos los artículos 8 bis 3), 59 y 63 en relación con el artículo 200, todos del Código Tributario, en cuanto a los vicios de forma reclamados; el artículo 3 de la ley N° 18.985, en relación con los artículos 64 y 200 del Código Tributario en cuanto a los vicios de fondo reclamados y finalmente el artículo 127 en relación con el 124 del Código Tributario, en cuanto a la procedencia de la corrección de error propio alegada.
Conforme al mérito de autos, refiere el recurrente que hubo una clara vulneración a las normas ya citadas al confirmar la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, primero respecto de los errores respecto de la forma de la citación, en los considerandos décimo segundo (sic) y décimo cuarto, en que se estimó que tanto la Citación como las Liquidaciones detallaron en forma suficiente los elementos objeto de la fiscalización, cumpliendo así con los requisitos que el ordenamiento jurídico impone a ambas actuaciones y que no resultaba aplicable el artículo 59 del Código Tributario.
Sin embargo, estima el recurrente que habiendo sido hecha en términos generales la citación, sin especificar suficientemente las partidas ni operaciones impugnadas, sino simplemente un ítem de antecedentes a revisar no cumpliría la citación los requisitos legales para su procedencia, y por tanto, debe tenerse por no efectuada y prescrita la oportunidad de fiscalización de los antecedentes que dieron lugar a los giros posteriores por parte del Servicio de Impuestos Internos que se reclaman.
Es más, al señalar luego el sentenciador que el artículo 59 del código tributario no es aplicable a este caso, y por tanto no operarían los plazos allí establecidos, se pregunta el recurrente si no es aplicable dicha norma, ni sus plazos, en base a qué norma el Servicio luego de la citación, emite las liquidaciones que se reclaman.
Resultaría entonces de lo afirmado, que carecerían de fundamento legal las liquidaciones efectuadas por el Servicio.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Recurso de casación en el fondo– Alcance del recurso de casación en el fondo– Valoración de la prueba– Prescripción de la acción fiscalizadora– Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil– Artículos 59, 64 y 200 del Código Tributario
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Cómo resuelve este tribunal
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