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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 246-202213 nov 2023

"atacama Chemical S.A. con Servicio de Impuestos Internos"

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol246-2022
Fecha sentencia13 nov 2023
RUC13-9-0002092-3
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamación tributaria por liquidaciones que rechazaron pérdidas de arrastre del año 2010. La Corte confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó los argumentos sobre prescripción, confianza legítima y vicio de nulidad de la sentencia.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de una sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había confirmado una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinó diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al haberse rechazado la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2010.

La recurrente arguyó que la sentencia apelada había infringido los requisitos contemplados en el artículo 170 N°s 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, alegándolo como un vicio de nulidad de la sentencia ante la imposibilidad de deducir recurso de casaciónen la forma.

Luego la contribuyente sostuvo, en cuanto a la revisión de las pérdidas de arrastre, la prescripción de la acción fiscalizadora y la vulneración por parte del Servicio de Impuestos Internos del principio de confianza legítima, particularmente en lo tocante a dos Liquidaciones.

Además, la recurrente arguyó la improcedencia la tasación practicada en conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dada la inconcurrencia de las hipótesis fácticas de tasación contempladas en dicho artículo, y que debían aplicarse las normas de los artículos 64 y 65 del Código Tributario, que contienen el estatuto general de las tasaciones. Asimismo, reiteró la procedencia de la nulidad de derecho público de la liquidación ante la falta de una providencia u oficio interno del Servicio en que el Director Regional decida el tipo de tasación a aplicar.

La Corte de Apelaciones sostuvo en cuanto al vicio de nulidad, que del examen de la sentencia recurrida no se observaba la concurrencia de los vicios alegados, ya que existía un razonamiento fundado en consideraciones de hecho y de derecho para resolver el asunto controvertido. Situación diferente era si la resolución del asunto satisfacía la pretensión de la reclamante.

La Magistratura señaló, sobre la revisión de la pérdidas de arrastre, que la fiscalización tributaria correspondía a la labor del Servicio, que se iniciaba con un requerimiento de antecedentes o una Citación y culminaba con la emisión de un Giro. Agregó, que el artículo 59 del Código Tributario contenía una regla en que, por general, y dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del citado texto, el Órgano Fiscalizador podrá llevar adelante los procedimientos de fiscalización y revisión de las declaraciones de los contribuyentes.

Según el Tribunal de Alzada, cada vez que un contribuyente hacía valer a su favor pérdidas que tenían su origen en años cuya revisión excedía los plazos de prescripción, el Servicio tenía el derecho correlativo a exigir que se acreditara la efectividad de las mismas, como ya lo había resuelto la Corte Suprema. Así, si el contribuyente invocaba un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Órgano Fiscalizador, al exigir que se acreditaran fehacientemente tales pérdidas, no estaba ejerciendo sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo controlando que los gastos que se hacían valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encontraran debidamente justificados, por tal razón no podía estimarse infringidas las disposiciones relativas a la prescripción.

Luego, la Corte se refirió a la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la redacción vigente a la época, dejando asentado que el principio de la autodeterminación tributaria, trae aparejada como una de sus consecuencias el procedimiento de tasación que sustituye el cálculo de la obligación tributaria efectuado por la parte o en ausencia de éste por la falta de antecedentes que impidan corroborar el referido resultado como ocurrió en la especie. Agregó, que en el caso que el Director Regional optara por tasar la base imponible a través del promedio de porcentajes obtenidos por otros contribuyentes, éstos debían girar en el mismo ramo, ya que se buscada que la estimación fuera lo más cercana posible a la realidad del mercado y al giro del contribuyente.

Sobre la exigencia planteada por la reclamante de la existencia de un oficio previo del Director Regional para ejercer la facultad de tasación, cuya falta acarrearía la nulidad de la Liquidación, la Magistratura señaló que aquello no era un requisito establecido por la norma legal y lo que había invocado se asociaba a instrucciones impartidas bajo el imperio del artículo 29 de la Ley del ramo, vigente entre 1964 y 1974. Agregó, que como expuso el Servicio ante el Tribunal a quo, la Circular N° 45 de 1984, al tratar las rentas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso segundo, 38 inciso segundo, 70 y 71, según procediera, jamás hacía alusión a oficios u órdenes internas como requisitos esenciales de la tasación, sino que señalaba que dichas partidas se considerarían como retiradas de la empresa por disposición del artículo 21 inciso segundo de la ley del ramo. Finalmente, en cuanto a la invocación por parte de la recurrente de la aplicación a su caso de las normas de los artículos 64 y 65 del Código Tributario, normas que contienen el estatuto general para las valorizaciones, precisó, que la norma del mencionado artículo 35 constituía una regla especial, no resultando procedente que previo a su aplicación se deba formular declaración en el sentido que planteaba la contribuyente porque la norma no lo exigía.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Primero: Que, en estos autos, se ha deducido reclamación respecto de las siguientes liquidaciones: a) Nro. 6, notificada el 31 de julio de 2013; b) Nros. 84 y 85, ambas del 25 de marzo de 2010; y c) Nro. 38, de 29 de agosto de 2014. Respecto de las indicadas en las letras b) y c), se produjo la acumulación, conforme se evidencia a folio 327 del expediente del Tribunal A Quo, la resolución de acumulación de autos con las causas RUC 14-9-0001835-6, RIT GR-15-00229-2014, caratulada “ATACAMA CHEMICAL S.A., con SII, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO” y causa RUC 14-9-0002063-6, RIT GR-15-00256-2014, caratulada “ATACAMA CHEMICAL S.A., con SII, DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES”.

Las referidas liquidaciones fueron objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación.

Segundo: Que, como punto de partida, la primera alegación vertida por la reclamante dice relación a que la sentencia atacada habría infringido los requisitos contemplados en el artículo 170 Nros. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, alegándolo como un vicio de nulidad de la sentencia, ante la imposibilidad de deducir recurso de casación en la forma.

Tercero: Que, contrario a lo sostenido por el reclamante, del examen de la sentencia recurrida, no se observa la concurrencia de tales vicios, ya que existe un razonamiento volcado en las consideraciones de hecho y de derecho que el sentenciador entrega para resolver el asunto controvertido. Situación diferente es si la resolución del asunto satisface la tesis que ha propuesto el reclamante y que satisfaga su pretensión.

Cuarto: Que, en todo caso las alegaciones que efectúa por este punto, las vuelve a desarrollar más adelante a lo largo del recurso, y constituyendo la nulidad la sanción más enérgica que contempla nuestro ordenamiento jurídico, su procedencia se justifica en que sea la única posibilidad de poder enmendar o subsanar el vicio o los vicios que se imputan, cuyo no es el caso, por lo que tocará revisar las demás alegaciones efectuadas por la reclamante en su recurso.

Quinto: Que, una segunda cuestión que se debe dilucidar, dice relación con la revisión que se hace respecto a las pérdidas de arrastre. En efecto, esta cuestión es una sobre las cuales la parte reclamante sustenta dos alegaciones: 1) una vulneración por parte del Servicio de Impuestos Internos al principio de confianza legítima, particularmente en lo tocante a las liquidaciones N°ros. 84 y 85 y 2) en torno a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.

Sexto: Que, la fiscalización tributaria corresponde a la labor desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos para velar por el correcto cumplimiento de la normativa, ya sea comprobando la veracidad de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, determinando diferencias de impuesto o denunciando la concurrencia de infracciones y delitos tributarios.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Tasación de la Renta Líquida Imponible - Pérdidas de arrastre - Prescripción de la acción fiscalizadora

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