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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 27-201527 ago 2015

San Joaquín S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol27-2015
Fecha sentencia27 ago 2015
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de plazo de 12 meses para resolver peticiones de devolución por absorción de pérdidas. La Corte revocó la anulación de primera instancia, determinando que el plazo se interrumpió con la resolución denegatoria (11 meses) y no con la posterior liquidación, por lo que el SII no excedió el plazo del artículo 59.

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de apelación del Servicio y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que, a su vez, acogió el reclamo en contra de liquidaciones por haberse efectuado fuera del plazo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario.

La Corte expresó que el fundamento principal utilizado por el juez a quo para resolver fue lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, señalando que al haber transcurrido más de 12 meses entre la petición de devolución de dineros relacionadas con absorciones de pérdidas y el pronunciamiento del Servicio, habría operado la caducidad o prescripción de la obligación tributaria, haciendo improcedente entonces una nueva liquidación del Servicio y la petición de reintegro consiguiente, lo que lleva necesariamente a la anulación del acto reclamado. Esto llevó al juez a quo a no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, anulando de oficio el acto dictado por el Servicio, en virtud de lo previsto en el artículo 136 del Código Tributario.

Agregó que el plazo de 12 meses establecido en el artículo 59 inciso final del Código Tributario es de carácter excepcional, en relación al plazo general de prescripción del artículo 200 del mismo Código.

La Corte señaló que el plazo entre la declaración de renta del contribuyente y la liquidación practicada por el Servicio transcurrieron 14 meses, pero para determinar si se aplicaba el citado artículo 59, correspondía establecer si dicho plazo se interrumpió.

Indicó que el artículo 59 inciso final del Código Tributario señala que el plazo de 12 meses se cuenta “desde la fecha de la solicitud”, hasta la fecha “para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. En este sentido, explicó, no es la liquidación el acto que interrumpe la prescripción del artículo 59, sino la fecha para resolver las peticiones de devolución.

Finalmente, señaló, que no se excedió el plazo, toda vez que el plazo se interrumpió con la resolución que denegó la devolución solicitada por el contribuyente, acto respecto del que sólo habían trascurrido 11 meses.

Señaló que el a quo yerra cuando declara la prescripción, ya que utiliza como acto que interrumpe la prescripción la liquidación, acto posterior del rechazo de la solicitud de devolución, pero al que la ley no le da la virtud de interrumpir el plazo. Al contrario, este último acto sólo tiene por virtud finalizar el procedimiento de recalculo del impuesto, resolución que puede adoptar el Servicio de Impuestos Internos en el plazo de 3 años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

Valparaíso, veintisiete de agosto de dos mil quince.

Primero: Que, mediante sentencia de primera instancia, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en procedimiento de reclamación tributaria, se dispuso la anulación del acto dictado por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Liquidación Nº 7, de 9 de julio de 2013, por el que se determinó en su oportunidad las diferencias de impuestos del año tributario 2012 de la sociedad San Joaquín S.A. y se dispuso la obligación de reintegro de ésta al Fisco por la suma de $5.695.412, más los reajustes e intereses legales.

Segundo: Que, el fundamento principal utilizado por el juez a quo para resolver como lo hizo fue lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, señalando que al haber transcurrido más de 12 meses entre la petición de devolución de dineros relacionadas con absorciones de pérdidas y el pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos, habría operado la caducidad o prescripción de la obligación tributaria, haciendo improcedente entonces una nueva liquidación del Servicio y la petición de reintegro consiguiente, lo que lleva necesariamente a la anulación del acto reclamado, esto es, la liquidación Nº 7, emanado del Director Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos. Esto llevó al juez a quo a no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, anulando de oficio el acto dictado por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo previsto en el artículo 136 del Código Tributario.

Tercero: Que, frente a dicha sentencia, el Servicio de Impuestos Internos se ha alzado para ante esta Ilma. Corte, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia antes individualizada, se niegue en consecuencia la reclamación tributaria presentada por la sociedad San Joaquín S.A., y se declare la conformidad a derecho de la Liquidación Nº 7, de 9 de julio de 2013, con expresa condenación en costas.

Cuarto: Que, como puede observarse, una primera cuestión discutida y principal en estos autos es si ha operado en la especie la prescripción o caducidad alegada por la reclamante, a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario, respecto de la Liquidación Nº 7, de 9 de julio de 2013, de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos.

Quinto: Que, el artículo 59 del Código Tributario, luego de regular los plazos de prescripción que afectan al Servicio de Impuestos Internos para “examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, señala, en su inciso final, que el “Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. Esta norma es excepcional, ya que plantea un plazo menor a la regla de prescripción general establecida en el artículo 200 del Código Tributario, que dispone un plazo de 3 años para que el Servicio pueda “liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar”. Así, para que sea aplicable el plazo especial de prescripción que señala en el artículo 59 del Código Tributario, debe darse la circunstancia excepcional que trata este artículo, tanto en relación a la materia que regula, como a los actos concretos que median entre una y otra fecha.

Sexto: Que, en la especie, es claro que la materia de que trata el reclamo es una fiscalización ordenada por el Servicio de Impuestos Internos, con el fin de acreditar la procedencia de la solicitud de devolución de impuestos del año tributario 2012 de la sociedad San Joaquín S.A. Esta devolución fue solicitada por la empresa en la declaración de impuesto a la renta presentada el 6 de mayo de 2012, requiriendo el Servicio de Impuestos Internos antecedentes que justificaran ésta el 14 de junio de 2012, lo que es reiterado el 9 de agosto del mismo año. El contribuyente concurrió al Servicio el 14 de agosto de 2012, aportando diversos antecedentes que justificaban su solicitud de devolución, lo que fue rechazado finalmente por el Servicio el 24 de abril de 2013, mediante la Resolución Nº Ex. 3014, notificada el 26 del mismo mes y año. En esta última fecha, el Servicio también puso en conocimiento del contribuyente las observaciones detectadas que afectaban la renta líquida imponible del año comercial 2011, a fin de que procediera a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de impuestos presentada en abril de 2012. Transcurrido el plazo dado por el Servicio al contribuyente, aquel procedió a practicar la nueva liquidación de impuesto a la renta (Liquidación Nº 7 de 2013, ya referida), del 9 de julio de 2013.

Séptimo: Que, como puede observarse, el plazo transcurrido entre la declaración de impuesto a la renta presentada por el contribuyente al Servicio (mayo de 2012) y el inicio del procedimiento de fiscalización (junio de 2012), es de sólo 2 meses. Este plazo se extiende a 4 meses hasta la comparecencia del contribuyente (agosto de 2012) y de 11 al rechazo de la solicitud de devolución y la comunicación de observaciones para rectificar la declaración de impuestos (abril de 2013). Finalmente, este plazo llega a 14 meses (julio de 2013), si se considera la nueva liquidación de impuestos practicada por el Servicio de Impuestos Internos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULOS 59 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

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