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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Temuco · Rol 71-201222 abr 2013

Comercial Greendoors Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol71-2012
Fecha sentencia22 abr 2013
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revocación de acogimiento de reclamo por diferencias de IVA. Se determinó que uso de facturas falsas y crédito fiscal sin documentación configura malicia que excluye al contribuyente de beneficio de prescripción corta de Ley 18.320, aplicándose plazo de seis años del artículo 200 CT.

Análisis del SII

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en la cual se había acogido un reclamo deducido por un contribuyente en contra de unas liquidaciones que determinaron diferencias de IVA al detectarse la utilización de facturas ideológicamente falsas y la declaración de crédito fiscal IVA que no tenía documentación de respaldo. El Servicio de Impuestos Internos, como recurrente, argumentó que el sentenciador de primera instancia había incurrido en una confusión entre la Ley 18.320 y el Artículo 161 N°10 del Código Tributario, a propósito de la determinación de la procedencia de la acción penal por delito tributario o la aplicación de una sanción pecuniaria. Por otra parte, señaló que el reclamante no probó la regularidad de las operaciones objetadas. El Tribunal Ad Quem consideró que la Ley 18.320 sólo es aplicable a contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, empero, este no era el caso del reclamante al cual se le habían detectado en la auditoría realizada por el Servicio de Impuestos Internos facturas ideológicamente falsas, lo cual determinaba la existencia de la malicia que exige el artículo 97 número 4 del Código Tributario y, por tanto, no procedía la prescripción de corto plazo establecida en el numeral cuarto del Artículo Único de la Ley 18.320 y, consecuencialmente a ello, tampoco la aplicación del artículo 136 del Código Tributario que obliga a la anulación o eliminación de los rubros de una liquidación reclamada que corresponden a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, sino la aplicación del inciso 2° del Artículo 200 del Código Tributario, con el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de seis años.

Texto de la sentencia

Temuco, veintidós de abril de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil doce, que rola a fojas ciento noventa a doscientos cinco de autos, con la excepción de los considerandos decimo primero al vigésimo segundo que se eliminan, y teniendo además presente :

Que, el recurrente, Servicio de Impuestos Internos, fundamenta su recurso, en primer término, en la confusión incurrida en por el sentenciador entre dos instituciones diversas reguladas en nuestra normativa tributaria, como lo son la ley 18.320 que incentiva el cumplimiento tributario y la recopilación de antecedentes regulada en el artículo Nº 161 Nº 10 del Código Tributario, con el objeto de determinar la procedencia de la acción penal por delito tributario o la aplicación de una sanción pecuniaria. En segundo lugar, la fundamenta en que el reclamante no probó en el proceso la regularidad de las operaciones que le fueron objetadas.

Que, la Ley N° 18.320 establece que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos, para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, sólo podrá ajustarse a las normas que tal disposición señala, preceptuando en la primera parte de su numeral 1°: “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes.” Por su parte, en su numeral 2° dispone: “Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos, o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos…”. El numeral 3° establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, entre otros, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Finalmente el numeral 4° de la norma referida establece un plazo de 6 meses para citar, liquidar o formular giros, el que se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1 de la Ley Nº 18.320.

Que, tal como se ha señalado por la Excma. Corte Suprema, en la en la sentencia de fecha 28 de Julio del 2012, autos Rol Nº 2.954-2011, el plazo de seis meses antes indicado sólo regiría cuando la limitación afecta al ente fiscalizador, ( Nº1 ) por lo que no operaría en los otros casos descritos en los números 2 y 3 del artículo único citado, ya que los plazos dentro de los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede citar, liquidar o girar son los que establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

Que, la Ley N° 18.320 sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, caso en el cual se imponen limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones formuladas por los contribuyentes y a la de verificar la correcta determinación de los impuestos. Sin embargo, tales restricciones sólo benefician a los contribuyentes que presentan una situación tributaria correcta, pues si en el lapso que la mencionada ley autoriza estudiar se advierten irregularidades, como ser la existencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, el contribuyente deja de estar amparado por esta normativa y queda sujeto a una revisión completa de sus antecedentes tributarios por el período que se contempla en el artículo 200 del Código Tributario, a fin que el Servicio ejerza sus facultades de examinar la documentación pertinente, liquidar y girar los impuestos que se determinen de esta última revisión.

Que, el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario señala, que el plazo de prescripción será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. A su vez el art. 97 Nº 4 del Código Tributario indica que la declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda es sancionada con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Que “la malicia que se requiere no es de tipo penal sino que de orden tributario, y dice relación con el plazo para liquidar, la expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere que haya una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo” Corte Suprema sentencia de 27/11-2003; Rol 1581-2003, y sentencia de 06-03-2013,5390-2011).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario –Artículo 200 – Ley 18.320 – Artículo Único Número 3

Cómo resuelve este tribunal

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