Servicio de Impuestos Internos con Margarita Uauy e Hijos Limitada
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 22-2025 |
| Fecha sentencia | 19 ago 2025 |
| RUC | 24-9-0000129-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcción por facturas falsas y crédito fiscal indebido. La Corte acogió parcialmente el recurso del SII: descartó prescripción para noviembre de 2017 pero confirmó que junio-agosto de 2017 estaban prescritos. Para noviembre de 2017, acreditó los elementos típicos de la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, incluyendo dolo.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el Acta de Denuncia por infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, a partir de la constatación de la emisión de facturas falsas por parte de un contribuyente, algunas de las cuales fueron recibidas por la denunciada. En su recurso, el Servicio impugnó la aplicación de la prescripción de la acción fiscalizadora efectuada por el Tribunal A Quo, argumentando que respecto del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, rige el artículo N° 114 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo N° 94 N° 2 inciso segundo del Código Penal, por lo que la acción prescribiría a los 10 años. Además, afirmó que la prueba rendida en autos permitiría acreditar los elementos típicos, incluido el dolo, que sustentarían la infracción. Por su parte, la Corte de Apelaciones, respecto de la aplicación de la prescripción, estimó que, tratándose de hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.039, no resultaba aplicable la regla del artículo 114 del Código Tributario, incorporado por esa reforma, sino el régimen general de prescripción previsto en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, por lo que, respecto de los meses de junio, julio y agosto de 2017, denunciados, el término de prescripción se encontraba cumplido.
A su vez, respecto del mes de noviembre de 2017, la Corte estimó que el cómputo se regía por el plazo decenal y, considerando que la declaración del impuesto al valor agregado de dicho mes fue presentada en diciembre de 2017 y que el acta de denuncia fue notificada en febrero de 2024, no procedía acoger la prescripción en relación con dicho período. Habiendo descartado la prescripción para el mes de noviembre de 2017, el Tribunal Ad quem analizó si concurrían los elementos del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, precisando que el tipo exige: (i) la condición de sujeto del IVA; (ii) la realización de maniobras idóneas para incrementar indebidamente el crédito fiscal; y, (iii) dolo o malicia en tal aumento. Respecto del primer presupuesto, la Magistratura estimó que no hubo controversia, agregando que el fallo de primera instancia señaló que las partes se encontraban contestes en que el denunciado era contribuyente de IVA. En cuanto al segundo elemento, el Tribunal Ad Quem indicó que la manipulación del crédito fiscal se sustentó en la trazabilidad del proveedor emisor de las facturas catalogado como irregular, cuya participación en una cadena de IVA irregular fue establecida por el Servicio en dos Informes de Recopilación, al concluir que entre marzo y noviembre de 2017 facilitó facturas ideológicamente falsas, permitiendo que terceros abultaran sus créditos fiscales. Asimismo, la Corte constató que durante el mes de noviembre de 2017 la denunciada registró en los libros, según el Registro de Compras y Ventas, 8 facturas provenientes del referido proveedor irregular, cuyo IVA total ascendía a $95.560.120. Respecto del tercer requisito, la Magistratura estableció que la voluntad de disminuir u omitir el impuesto debido, mediante el uso de documentación falsa se infirió de un conjunto concordante de datos objetivos, tales como el número y patrón de las 63 facturas provenientes de un mismo proveedor calificado irregular, el registro en los libros electrónicos y la declaración en el F29, entre otros. A su vez, a juicio de la Corte, la lectura del expediente mostró que no se trataría de documentos aislados ni de montos irrelevantes, sino de un modus operandi con capacidad real de abultar indebidamente créditos fiscales. Así, los descargos del representante legal de la denunciada, quien desconoció al proveedor, pero reconoció que las glosas corresponderían a productos que su empresa usualmente adquiría y atribuyó la operatoria al contador, excluirían el error contable aislado y revelarían, al menos, una indiferencia consciente frente a la veracidad de aquellos incorporados a la contabilidad y hechos valer en el impuesto. Finalmente, en cuanto a la sanción a aplicar, el Tribunal de segunda instancia revocó la sentencia apelada, acogiendo la denuncia formulada por el Servicio, pero sólo respecto del período noviembre de 2017. Así, tomando en cuenta el uso de documentación considerada falsa en la cadena de IVA, su incorporación a los registros y su proyección en la declaración del mes estimó proporcionado fijar una multa a beneficio fiscal ascendente a $30.000.000, cantidad que acorde con los parámetros de idoneidad y proporcionalidad a la luz del marco legal aplicable
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el considerando noveno se eliminan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto. b) Se prescinde del motivo décimo. c) En el fundamento duodécimo se sustituye la frase que va desde la preposición “según” hasta la voz “contexto” por la frase “se considere la prescripción ordinaria o”.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos (SII) dedujo denuncia por la infracción del artículo 97 Nro. 4, inciso segundo, del Código Tributario, imputando a la contribuyente PERSONA_JURIDICA000 la utilización de 63 facturas ideológicamente falsas en cuatro periodos, a saber, junio, julio, agosto y noviembre de 2017, con un perjuicio fiscal global de $56.638.930 por concepto de IVA, según los antecedentes de Recopilación documentados en autos.
La sentencia de primer grado rechazó la denuncia, estimando no acreditada la malicia y el perjuicio y, además, acogió la excepción de prescripción para los períodos de junio, julio y agosto de 2017, rechazándola respecto de noviembre de 2017. En contra de esta sentencia el SII deduce recurso de apelación, impugnando el rechazo de la denuncia y la decisión sobre prescripción. Lo anterior fundado en que el tribunal efectuó una errada aplicación del régimen de prescripción y una insuficiente valoración de la prueba. Específicamente, en cuanto a la prescripción, argumenta que tratándose de la hipótesis del artículo 97
Nro. 4 inciso segundo del Código Tributario —a la que asigna pena de crimen— rige el artículo 114 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 94 Nro. 2, inciso segundo, del Código Penal, por lo que la acción prescribe a diez años y, al menos respecto de noviembre de 2017, la acción se encontraba plenamente vigente. En cuanto al mérito, afirma, en suma, que la prueba rendida acredita los elementos típicos, incluido el dolo, que sustentan la infracción imputada. Concluye solicitando que se revoque la sentencia y se acoja el Acta de Denuncia Nro. 1 interpuesta en contra de la contribuyente.
Segundo: Que, primeramente se dirá que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos de la sentencia en cuanto declaró prescrita la acción sancionatoria respecto de los períodos junio, julio y agosto de 2017. En efecto, tratándose de hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nro. 21.039 —cuyo artículo segundo transitorio fijó como fecha de vigencia el 1 de noviembre de 2017— no resulta aplicable la regla del artículo 114 del Código Tributario incorporada por esa reforma, sino el régimen general de prescripción previsto en el artículo 200 del mismo cuerpo legal. Luego, considerados los hitos temporales asentados en autos —meses de imputación junio, julio y agosto de 2017 y fecha de notificación del acta sancionatoria en febrero de 2024— el término de prescripción se encontraba cumplido, sin que se acreditara causa de suspensión o interrupción idónea alguna. Por ello, procede confirmar la decisión de primer grado en ese extremo.
Tercero: Que, enseguida, tratándose del período noviembre de 2017, el cómputo se rige por el plazo decenal y, considerando que la declaración F29 de dicho mes fue presentada en diciembre de 2017 y que el Acta de Denuncia fue notificada en febrero de 2024, no se advierte el transcurso del término extintivo. En consecuencia, no procede acoger la prescripción en relación con ese período.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Facturas falsas – Elementos del tipo – Análisis de la prueba – Prescripción tributaria – Determinación de la sanción
La misma causa en primera instancia
Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente con Margarita Uauy e Hijos Limitada
Tribunal rechaza Acta de Denuncia por infracción a art. 97 N°4 inciso 2° CT: SII no probó falsedad de facturas ni malicia, además periodos junio-agosto 2017 están prescritos.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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