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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 20-20141 sep 2014

Franco Cubillos Olga del Carmen con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol20-2014
Fecha sentencia1 sep 2014
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de liquidaciones tributarias por presunto artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. El SII alegó declaraciones maliciosamente falsas para aplicar plazo extraordinario de seis años, pero la Corte confirmó que no hay hechos controvertidos ni prueba de malicia tributaria.

Análisis del SII

La sola circunstancia de que se trate de una socia mayoritaria y representante legal de una empresa cuyo administrador ha sido condenado por un delito tributario no permite establecer más que un indicio acerca de una posible conducta, y no puede establecerse una forma de conducta que permita fehacientemente demostrar esta malicia.

Texto de la sentencia

San Miguel, primero de septiembre de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente:

PRIMERO: Que Viviana Salinas Delgado, abogado jefe del Departamento de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo del presente año dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de la Región Metropolitana en la causa RUC Nº 13-9-0002108-3, RIT GR-17 00065-2013, que dio lugar al reclamo presentado por la contribuyente y declaró prescrita la acción de cobro contenida en las Liquidaciones Nº 303 a 308, de 17 de julio de 2013.

Sostiene que la controversia se centró desde un principio en la procedencia de la correcta aplicación por parte del Servicio de Impuestos Internos del período extraordinario de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario, alegándose la presentación de declaraciones anuales maliciosamente falsas respecto de los años tributarios 2007, 2008 y 2009. A este respecto, alega que se le ha dejado en la indefensión al denegar la recepción de la causa a prueba, y además, que se habría acreditado el actuar malicioso de la contribuyente.

Respecto a la primera alegación, señala que es efectivo que la procedencia del plazo de seis años contenido en el inciso segundo del artículo 200 del Código del Trabajo es un punto de derecho, pero que la malicia tributaria corresponde a una cuestión de hecho sobre la que debe rendirse prueba. Sobre esto, el tribunal determinó que no habría controversia y no recibió la causa a prueba, impidiéndole al Servicio acreditar la veracidad de sus dichos y con ello, violando el debido proceso legal. Agrega que incluso el tribunal habría incurrido en decisiones contradictorias por cuanto estimó que no había controversia sustancial, pero a la vez señaló ese carácter respecto de si las declaraciones eran maliciosamente falsas. Lo anterior le lleva a concluir que se debía recibir la causa a prueba para poder conocer adecuadamente de las circunstancias que rodeaban el hecho.

En cuanto a la segunda alegación, señala que la aplicación del plazo extraordinario del inciso segundo del artículo 200 es obligatorio para el Servicio, lo que se condice con la Circular Nº 73-2001, emanada de éste, que define el carácter malicioso de las declaraciones falsas cuando la persona que las presenta no podía menos que saber que lo declarado no se ajusta a la verdad. En el caso de autos, explica la recurrente, la reclamante ha sido la socia mayoritaria y representante legal de la sociedad desde los años 2000 y 2001, respectivamente, teniendo conciencia de que estaba sometida a auditoría y siendo además la cónyuge del administrador de hecho, que fue declarado culpable del delito contenido en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. A este respecto, la sentencia determinó que los motivos para la atribución del dolo en las declaraciones respectivas son posteriores a las declaraciones, restándoles mérito, pero, según la parte, ello se debería a una confusión entre el dolo penal y la malicia exigida en materia administrativa. Agrega que según el artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente quien debe probar la veracidad de sus dichos, por lo que el probatorio servía para que se desvirtuara la responsabilidad que le cabría en los hechos que se le imputan.

Solicita, por lo tanto, que se revoque la sentencia apelada, se reciba la causa a prueba y, conociendo de los antecedentes aportados por el Servicio, no dé lugar a los reclamos presentados, en razón de no estar prescritos por no haber transcurrido el plazo legal para ello.

SEGUNDO: Que hay que hacerse cargo del hecho que, efectivamente, el tribunal a quo no recibió la causa a prueba por estimar que no habían hechos controvertidos. Lo anterior aparece, en cualquier caso, como plenamente justificado a la luz de los hechos alegados por el Servicio en su traslado de fojas 69, por cuanto la determinación de la malicia en la declaración falsa se debe derivar de hechos concretos y precisos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 21 Y 200 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Cómo resuelve este tribunal

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