Jaime Muñoz Bustos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 48-2022 |
| Fecha sentencia | 28 ago 2023 |
| RUC | 20-9-0000646-3 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente reclamó contra giros por retardo en presentación de declaraciones de renta 2014-2017. La Corte acogió la apelación por prescripción de la acción fiscalizadora, estimando que el plazo comenzaba desde el 30 de abril de cada año (vencimiento de la obligación), y los giros se notificaron el 8 de septiembre de 2020, transcurridos más de tres años.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso que había rechazado el reclamo presentado en contra de unos Giros emitidos por la V Dirección Regional Valparaíso por el retardo en la presentación de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2014 a 2017.
En su recurso el contribuyente arguyó la vulneración del derecho contemplado en el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario. Explicó que las actuaciones de fiscalización debían ser fundadas, esto es indicar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, y que al tratarse de un asunto de carácter infraccional se debió haber señalado con precisión el tipo de sanción y no sólo indicarse “F. Plazo Dif . Multas”.
A continuación, alegó la prescripción de la acción fiscalizadora por aplicación de los artículos 200 del Código Tributario y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sosteniendo que según el primero de dichos artículos el cómputo del plazo se iniciaba desde que se cometió la infracción y no desde que el contribuyente cumplió su obligación como lo indicaba la sentencia de primera instancia. En este caso la infracción se produjo el 30 de abril de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, y los giros se notificaron el 8 de septiembre de 2020, transcurridos tres años desde la época en que debió pagarse el impuesto.
La Corte de Apelaciones, señaló que no se vislumbraba trasgresión alguna a los derechos del contribuyente y menos aún que los giros tuvieran falta de motivación. Agregó que si bien compartía que la glosa pudiera no entregar la información requerida, del propio giro y comprobante de impuesto era posible desprender de manera clara a que correspondía y el porqué de su cobro, por lo que este primer argumento de la apelación sería desestimado.
Luego, el Tribunal Especial de Alzada fijó como hechos no controvertidos, que el contribuyente no presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sus declaraciones anuales de Impuesto Global Complementario de los Años Tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017, que posteriormente presentó dichas declaraciones con fecha 8 de septiembre de 2020, y que el Servicio de Impuestos Internos emitió los Giros reclamados con fecha 8 de septiembre de 2020, aplicando multa y condonación parcial de intereses.
A continuación, la Magistratura arguyó que la conducta objeto de reproche se encuentra prevista en el artículo 97 N° 2 del Código Tributario, que sanciona el retardo u misión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Agregó, que de acuerdo al inciso final del artículo 200 del citado cuerpo legal, las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Luego, el Tribunal de Alzada sostuvo que teniendo presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 69 de la ley del ramo y el artículo 200 ya señalado, las fechas en que el reclamante cometió las infracciones cuyo cobro persiguió el Órgano Fiscalizador, lo fueron entre la medianoche del 30 de abril al 1 de mayo de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, y desde ese momento comenzó a correr el plazo de prescripción de tres años para perseguir la sanción pecuniaria, por lo que los giros efectuados el 8 de septiembre de 2020 se encontraban prescritos al momento de su emisión.
La Corte terminó reiterando que debía considerarse como fecha de la infracción aquella en que debió efectuarse la declaración y en caso alguno aquella en que el reclamante presentó tardíamente la misma, pues de seguir este criterio desparecería la seguridad jurídica, desde que podrían pasar extensos períodos sin que el contribuyente regularizara su situación tributaria y sólo desde ese momento comenzaría a contarse la prescripción.
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los numerales 30 y 31 del considerando V y considerando VI que se eliminan.
Primero: Que, se dedujo recurso de apelación por parte del reclamante don Jaime Heber Muñoz Bustos representado por su abogado don Marcos Magasich Airola, en contra de la sentencia definitiva dictada por el señor Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, don Marcelo Valdovinos Ríos de quince de noviembre de dos mil veintidós por la cual no se hizo lugar a la reclamación de multas por infracción a lo dispuesto en el inciso final del numeral 2 del artículo 97 del Código Tributario.
Segundo: Que, el recurrente sostiene su recurso en dos acápites, primero, la vulneración del derecho contemplado en el artículo 8 bis n°4 letra a, b y c del Código Tributario; segundo, aplicación de las normas de la prescripción, conforme lo prescribe expresamente la ley.
Respecto del primer punto, refiere que el Servicio en sus actuaciones o procedimientos de fiscalización deben ser fundados, es decir deben expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión. Asimismo, se debe entregar información clara sobre el alcance y contenido de la actuación y se debe informar la naturaleza y materia a revisar como también el plazo para interponer alegaciones y recursos.
Con relación a lo anterior, añade que al tratarse de un asunto infraccional debió señalar con precisión el tipo y sanción, y no sólo señalarse “F. Plazo Dif. Multas”. Que la antes dicha expresión, en caso alguno cumple con las exigencias legales requeridas, cuestión que por lo demás fue reconocida por el tribunal, en consecuencia, debió declararse la nulidad de los giros.
Tercero: Que, en relación con el segundo fundamento de apelación, el articulista lo sustenta en la prescripción, ello ante una correcta aplicación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta y 200 del Código Tributario.
En este sentido la omisión o retardo –expone el recurrente- esto es, “la demora, tardanza, o detención” (definición RAE) se materializa, verifica y produce desde el día en que debió cumplirse con la obligación. Esto es, el 30 de abril de los años 2014, 2015, 2016 y 2017.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Fundamentación del acto reclamado - Giro por retardo u omisión - Prescripción de la acción fiscalizadora - Plazo declaración de las rentas
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