Ossandon Valdés, Gabriel con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 242-2025 |
| Fecha sentencia | 6 abr 2025 |
| RUC | 16-9-0001508-2 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalTransferencia de acciones a fundación panameña por valor inferior al de mercado. La Corte acogió el recurso del SII al determinar que la declaración fue maliciosamente falsa, habilitando plazo de prescripción extendido de 6 años e incremento patrimonial gravable.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación que interpuso el Ente Fiscal en contra de la sentencia definitiva dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana , que dio lugar a l reclamo impetrado por el contribuyente en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y Primera Categoría del Año Tributario 2010 . El Órgano de Control sostuvo en su recurso que la sentencia incurría en errores al desconocer hechos no controvertidos como el que las acciones de la sociedad eran del contribuyente, con un costo determinado, y que el traspaso de esos valores se realizó a una Fundación en 2009. Así, arguyó, dicho traspaso constituyó una enajenación onerosa, ya que los fundadores mantenían beneficios económicos como beneficiarios de la fundación. El Servicio señaló que existió en dicha enajenación un incremento patrimonial gravado con impuestos, dado que las acciones fueron transferidas a un valor inferior a su real valor económico. En ese sentido, añadió que estaba facultado para ejercer la tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario, al haberse fijado un precio notoriamente inferior al de mercado. Finalmente, el Ente Fiscal alegó que la sentencia descartó erróneamente la ampliación del plazo de prescripción, al exigir un estándar penal de malicia, cuando bastaba lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario para extenderlo de 3 a 6 años, por cuanto el contribuyente omitió declarar el mayor valor obtenido en la enajenación, configurando una declaración maliciosamente falsa.
El Tribunal de Alzada señaló que l as Declaraciones Juradas permitieron fijar dos elementos decisivos para la concurrencia de malicia. Por una parte, la transferencia de acciones fue una decisión planificada por el contribuyente y su familia, con asesoría y considerando sus efectos tributarios, al punto de referirse a “contingencias tributarias”, ente otros. Agregó que la omisión de haber declarado el resultado de la operación en el Año Tributario 2010 no fue un error, sino una conducta consciente, encubierta bajo el concepto de “dotación”, como si careciera de consecuencias fiscales. Por ello, se concluyó que la declaración fue maliciosamente falsa, habilitando la aplicación del plazo de prescripción extendido. En ese sentido, la Corte aclaró que la constatación de malicia señalada en el artículo 200 del Código Tributario, es un juicio propio del procedimiento tributario, que se efectúa con el estándar y finalidad de esta sede —ampliar el plazo de fiscalización— y no depende de la existencia, o del resultado de un proceso penal. En relación a la existencia del hecho gravado, los Ministros arguyeron que la noción de enajenación, para fines tributarios, no se agotaba en la compraventa, sino que comprendía todo acto de disposición en cuya virtud un bien o derecho salía de un patrimonio para ingresar a otro diverso. Así, el registro de accionistas y la emisión de acciones nominativas a favor de la Fundación dieron cuenta de un traspaso de dominio, desde la esfera patrimonial de sus anteriores titulares hacia una persona jurídica distinta. De esa forma, la Corte de Apelaciones concluyó que la enajenación generó un mayor valor susceptible de ser calificado como renta conforme al artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando comprendido en el artículo 20 N°5 del mismo texto. Y, dado que el contribuyente era domiciliado y residente en Chile, se encontraba sujeto al principio de renta de fuente mundial del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo haber reconocido en el país los resultados tributarios de la operación. Por otra parte, el Tribunal de Alzada analizó la legalidad de la tasación del artículo 64 inciso 3° del Código Tributario realizada por el Órgano de Control. Al respecto, calificó de desproporcionado el valor de las acciones declarado por el contribuyente respecto del valor determinado por el Servicio , lo que aparecía como suficiente para que este último lo calificara como notoriamente inferior a los valores corrientes en una operación de similar naturaleza, satisfaciendo de esa forma el supuesto habilitante del artículo 64 inciso 3°. Finalmente, los Ministros concluyeron que por todo lo expuesto anteriormente, el reclamo debía ser desestimado íntegramente y, en consecuencia, revocó el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del párrafo final del considerando 27°) y de los razonamientos 28°), 29°), 33°), 34°), 36°), 39°), 41°), 42°), 44°) y 46°), que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, conviene tener presente los siguientes hechos y circunstancias que se desprenden del proceso y no han sido controvertidos sustancialmente: a) El contribuyente tiene domicilio y residencia en Chile. b) En el año comercial 2009 detentaba participación accionaria en la sociedad extranjera “PERSONA_JURIDICA000”, constituida en 1996 y domiciliada en Islas Vírgenes Británicas, la que, a su turno, es socia mayoritaria de la sociedad chilena “PERSONA_JURIDICA001”. c) El 30 de diciembre de 2009 se constituyó en la República de Panamá una Fundación de Interés Privado denominada “PERSONA_JURIDICA002”, en la cual el contribuyente y su cónyuge figuran como fundadores y beneficiarios. d) El mismo día 30 de diciembre de 2009, la sociedad “PERSONA_JURIDICA000” emitió acciones nominativas a nombre de la “PERSONA_JURIDICA002”, dejándose constancia de ello en el registro de acciones. e) El proceso de fiscalización se inició mediante Citación Nro.
NUM000 de 26 de abril de 2016, notificada al contribuyente, quien evacuó respuesta dentro del plazo ampliado. f) El 30 de agosto de 2016 se practicaron las Liquidaciones Nros.
NUM001 y NUM002, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2010.
Segundo: Que, en primer término, corresponde abocarse al análisis de la alegada prescripción de las acciones de fiscalización y de cobro.
El artículo 200 del Código Tributario fija, como regla general, un plazo de tres años para revisar impuestos sujetos a declaración.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Incremento de patrimonio - Sociedad domiciliada en el extranjero - Mayor valor en la venta de acciones - Facultad de tasación - Plazo extraordinario de prescripción
La misma causa en primera instancia
Ossandón Valdés con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
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Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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